REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000334
ASUNTO : OP01-D-2009-000334

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día lunes veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control Nº para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 14 de julio de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (Aux.) del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Dejándose constancia que se encuentra presente la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.930.039. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente RUBEN JAVIER GONZLAEZ TENIA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solcito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedulad e identidad Nº V-16.930.039 quien manifiesta no tener nada que decir al respecto.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Seguidamente la jueza informó al imputado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“ciudadana juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “Siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana del día 22 de agosto de 2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma de fabricación casera, de las comúnmente conocida como chopo, le efectuó disparos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándose múltiples heridas por perdigones en ambas caras anteriores de ambos muslos, ambas piernas y abdomen, los cuales ameritan un tiempo de curación de treinta (30) días hecho ocurrido en el Barrio Guamachito Sector Boca de Pozo del Municipio Península Macanao. que a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 19 de septiembre de 2009 que ha sido fijado en la acusación, por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente, con las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la vindicta pública tales como: 1) Declaración de la Dra. MARIA INES ANGELI, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien suscribió el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. 2) Declaración del funcionario policial sub.-Inspector CARLOS GONZALEZ Y JUAN RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Boca del Río del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que fueron estos los funcionarios aprehensores del adolescente, y con su testimonio quedará demostrada las circunstancias de detención del adolescente. 3) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto la víctima del mismo. 4) Declaración del ciudadano ELIFER JESUS RODRIGUEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto es TESTIGO del hecho punible. 5) Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL CARRASCO, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto es TESTIGO del hecho punible, este Tribunal las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del contradictorio por el principio de comunidad de la prueba imperante en todo Juicio Oral y Rservado. Ahora bien, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, la cual a realizado de manera voluntaria sin presión de ninguna naturaleza, conociendo el alcance e esta figura jurídica, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Solicito me sean expedida copias simples del presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en el literal B y C del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en los artículo 624 y 625 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, acuerda este Tribunal un año Y tres (03) meses respectivamente, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD a imponer en UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES, respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal F), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 624 Y 625 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO, la primera de las sanciones Y TRES (03)MESES la segunda de ellas, sanciones de cumplimiento simultáneo, por las cuales el adolescente deberá REGLAS DE CONDUCTA: Trabajar y/o Estudiar, debiendo consignar cada tres meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en prestación de servicio de manera gratuita ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, lo cual no perjudicará su asistencia a la escuela o jornada de trabajo, por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 25/09/2009, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2010.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
12:03 PM