REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000228
ASUNTO : OP01-D-2010-000228

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy, domingo veintidós (22) de agosto del año dos mil diez (2010), Audiencia oral de detenidos en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-000228, en virtud de solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Seguidamente la Juez solicitó a la secretaria de guardia, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y asistido por el Defensor Público Penal Nº 01 de este Sistema, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, y el Alguacil de Guardia JOSE ANDRES ROJAS. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal N° 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Ponga a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan griego del Instituto neoespartano de Policía, por cuanto fue señalado por los ciudadanos José Manuel Marín y Gerardo Rosales, como una de las 4 personas que instantes antes, cuando éstos se encontraban frente a una residencia ubicada en la Calle Yukeri con Calle Igualdad del Sector Los Millanes, los agredieron con piedras y puños, resultando éstos lesionados, evidenciándose que el ciudadano José Marín presenta una herida en el cuero cabelludo que ameritó 7 puntos de sutura, presentando igualmente múltiples traumatismos y excoriaciones, siéndole ordenado la realización de un Reconocimiento Médico Forense a ambos ciudadanos, así como también al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien también resultó herido. De acuerdo al contenido de las actas policiales, el Ministerio Público considera que los adolescentes se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se decrete la detención del adolescente como Flagrante y se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se imponga al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Es Todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando este de manera positiva, por lo que SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Ellos me golpearon a mi yo me quede tranquilo, luego un chamo que yo no conozco ni nada venia con unos policías y encontraron un chopo y el chamo éste se echó a correr. Es todo”. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE CONTESTÓ: “A mi me detienen yendo por la vía de Chopo Chopo, iba solo y no tiré ningunas piedras. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Vista la solicitud del Ministerio Público de que se continué la investigación por la vía Ordinaria, está de acuerdo esta defensa que mientras dure el proceso se acuerden la medida cautelar que establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser proporcional ésta al hecho atribuido. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

EN ESTE SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Juan griego del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente; Entrevista efectuada por los agraviados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son víctimas del presente Asunto Penal, las cuales fueron rendidas en fecha 21 de agosto de 2010, ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía; del Informe médico efectuado al ciudadano José Marín, suscrito por la Dra. María Pereira, adscrita al Hospital “Dr. Agustín R. Hernández” y el Reconocimiento Legal N° 661-08-10, practicada a un arma de fuego denominada chopo y a un cartucho sin percutir, calibre 12 GA. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1. y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que el adolescente hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y visto que el delito imputado no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenidas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias simples solicitadas. Igualmente se acuerda la continuación del presente procedimiento por la Vía ORDINARIA. Finalmente, en virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser autor o partícipe de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, precalificación ésta con la que está de acuerdo quien suscribe. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la Defensa de autos. SEPTIMO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- En La Asunción a los veintidós (22) días del mes de agosto del año 2010.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY