REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000227
ASUNTO : OP01-D-2010-000227
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy, sábado veintiuno (21) de agosto del dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que designaba como Defensor Privado al profesional del derecho LUIS JOSE SARLI, quien es titular del INPREABOGADO N° y encontrándose éste presente en la sede de este Tribunal el día de hoy, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, informando a este Tribunal que a los efectos de las notificaciones a que hay lugar, mi domicilio procesal es: CALLE FAJARDO; CENTRO COMERCIAL LA PERLA, PISO 1, OFICINA N° 04, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
"De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en horas de la noche del día de ayer, al ser señalado por residentes del sector de Ciudad Cartón, como una de las personas que efectuaron disparos en una residencia ubicada en ese sector, específicamente en la Calle Nueva, casa N° 87-45, donde en compañía de otra persona, utilizando armas de fuego, causaron lesiones al ciudadano Julio Cesar garcía Guiñarte, quien se encontraba frente a la misma, y al ingresar dentro de la residencia con el objeto de resguardar su vida, se vio perseguido por estas personas, quienes continuaron efectuando disparos dentro de la casa, donde se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien de acuerdo al Levantamiento del Cadáver, fallece debido a traumatismo craneoencefálico, debido a herida por arma de fuego a la cabeza, siendo reconocido como autor por la víctima y los testigos presénciales del hecho. De acuerdo con las actas policiales que pone a disposición de este Tribunal contentivo del Expediente Policial signado con el N° I-618-694 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, constante de 22 folios útiles, así como el Acta Policial de detención suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño, constante de cuatro (04) folios útiles, donde se deja constancia que al momento de la detención de las personas relacionadas con el hecho, se incautó un arma de fuego de fabricación casera, así como un cartucho calibre 12 y tres (03) proyectiles, dos (02) calibre 380 y uno (01) calibre 38. Considera el Ministerio Público que de acuerdo al contenido de las declaraciones, estaríamos en presencia de la comisión de dos delitos contra las personas, en primer lugar el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las cuales no consta en el expediente ninguna constancia médica ni el resultado del Reconocimiento Médico Legal solicitado, para demostrar la existencia de las mismas; ahora bien, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa al adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le ha atribuido al adolescente un hecho que merece como sanción privativa de libertad y existen fundados elementos para considerar que éste es autor o participe en el delito imputado, aunado a la condición del peligro de fuga, el cual se estima en virtud de la sanción a imponer, la magnitud del daño causado como la muerte de una persona, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y numerales 2° y 3° del artículo 251 del mismo texto legal. De igual manera, solicito a este Tribunal se acuerde la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actúes como reconocedores, los ciudadanos LUIS JOSE ZAPATA LOPEZ, JULIO CESAR GARCÍA GUILARTE, MARIA EUGENIA ZAPATA LOPEZ. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación realizada por Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, manifestando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN, EXPUSO: “El chamo que disparó se llama Pipiano y al otro le dicen maranta, y Maicol Montoya, y fueron a matar al chamo porque Rowi lo mando porque Julio Cesar se quería quedar con el negocio de las drogas. Es todo.” A PREGUNTAS EFECTUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADOLESCENTE CONTESTO: “Cuando los policías me detuvieron yo estaba en la casa de la señora Luisa durmiendo. La señora Luisa se estaba bañando y el policía entro y me metió una patada por las costillas. Yo no tengo ningún apodo, a mi me conocen por mi nombre.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Esta defensa fundamenta sus alegatos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la presunción de inocencia, y esta defensa quiere manifestar a este Tribunal que el día de ayer, siendo aproximadamente las 10 de la noche, funcionarios de Polimariño y de la Guardia Nacional, entraron a esa residencia, y golpearon a las personas que residen en la vivienda de la ciudadana Luisa Brazón, golpes éstos por los cuales ya se ha aperturado la correspondiente denuncia por la comisión d un delito relacionado con Violencia de Género, e igualmente fueron donde estaban estos jóvenes, de los cuales unos se encontraban durmiendo y otros en la casa, y estos funcionarios iban buscando a las personas que todo el mundo conoce como los que ocasionaron la muerte de la joven e hirieron al ciudadano de nombre Julián, y este problema viene desde el Internado, desde donde mandan a matar a este ciudadano y lamentablemente resulto muerta esta joven. Todas las personas en la zona saben que los mismos funcionarios resguardan a esta persona, y apañan sus actuaciones. Los funcionarios en cuestión entraron a esta residencia y se llevan a estos muchachos, luego los trasladan al Comando de Polimariño y antes de irse, el Inspector Jefe de Polimariño, de apellido Carrillo, quien guardó un arma de fabricación casera en el lugar en que la dueña de la casa guarda su ropa interior, y con quien sostenía una relación de pareja, la cual culminó, y es por ello que este funcionario toma esta actitud, y le dijeron a la señora Luisa Brazón que había mil formas de arreglar este problema, refiriéndose a la cantidad de dinero, mas éstas son personas que no tienen esta cantidad de dinero, por lo que se llevaron detenidos a los muchachos. Esta defensa solicita a este Tribunal se haga un reconocimiento en Rueda de Individuos y una prueba de ATD, así como la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual se obliga mi representado a cumplir con la misma. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE, ANTES DE EMITIR EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA: Se observa el acta de Investigación Penal de fecha 21/08/10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las Actas de Inspección Técnica N° 1704 y 1705 de fecha 20/08/10; el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; el Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y efectuada por el ciudadano Luis José Zapata López en fecha 21/08/10; el Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y efectuada por la ciudadana María Eugenia Zapata López en fecha 21/08/10; el Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 21/08/10, y el Acta de Entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y efectuada por el ciudadano Julio César García Guilarte. Con estos elementos anteriormente descritos, quien aquí decide observa que se produjo la aprehensión del adolescente a poco de haberse cometido el hecho y que existen en el presente caso fundados elementos para considerar al adolescente como autor o partícipe del hecho punible que imputa el Ministerio Público, por ello se acuerda decretar, conforme lo establece el articulo 44.1 de Nuestra Carta Magna, la detención flagrante y en cuanto a la continuación del proceso, la vía del procedimiento ordinario. Se observa igualmente la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo esta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. En cuanto a la participación del adolescente, analizadas en su conjunto las actas policiales consignadas, surgen elementos que lo hacen presumir como autor y en virtud de la magnitud del hecho por el daño casado a la sanción a imponer, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose con lugar la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar boletas correspondientes a los ciudadanos Luís José Zapata López, Julio Cesar García Guilarte, Maria Eugenia Zapata López, en su condición de personas reconocedoras, así como la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del adolescente hoy imputado. En base a los razonamientos anteriormente efectuados, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se considera que de acuerdo a las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, efectivamente estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, encontrándose con ello lleno el extremo exigido por el Legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se considera acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber elementos suficientes para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser autor o partícipe del delito que ha sido precalificado, ello del análisis de las actas policiales consignadas. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá hacerse efectiva en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” dependiente del IAMENE. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Detención respectiva. QUINTO: Se acuerda con lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM); de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar boletas correspondientes a los ciudadanos Luís José Zapata López, Julio Cesar García Guilarte, Maria Eugenia Zapata López, en su condición de reconocedores, así como boleta de traslado al referido adolescente. SEXTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para lo cual se debe corregir la correspondiente foliatura. ASI SE DECIDE. En La Asunción a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2010.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
4:40 PM