REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000226
ASUNTO : OP01-D-2010-000226


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy, sábado veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), Audiencia oral de presentación de detenidos, a solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-000226. Seguidamente la Juez Temporal de Control Nº 2, ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, solicitó a la secretaria de guardia, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, y asistidos por el Defensor Público Penal Nº 01 de este Sistema, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, y el Alguacil de Guardia JOSE ANDRES ROJAS. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal N° 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Ponga a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en horas del la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al SIPCSENE, a quienes les fue llamada la atención por parte del ciudadano Felix Marín, quien les manifestó que cuando se encontraba vendiendo chicha frente al restaurante El Caney de Lencha, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado nueva Esparta, se le acercaron dos adolescentes a quienes les brindó un vaso de chicha, y al éstos alejarse, el mas pequeño de los dos se devolvió y le sacó del bolsillo de la camisa la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (445,00 Bs), de los cuales lograron ser recuperados por los funcionarios actuantes, la cantidad de ciento ochenta y uno Bolívares Fuertes (181,00 Bs). De acuerdo al contenido de las actas policiales, el Ministerio Público considera que los adolescentes se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, respecto al adolescente Oliver Contreras, y del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, respecto al adolescente Jesús Mata. Vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se decrete la detención del adolescente como Flagrante y se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se imponga a los adolescentes las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Es Todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando estos de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo de conformidad con el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera separada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo venia con el y mi hermano y estábamos cazando en el monte, luego nos pusimos de acuerdo para quitarle la plata al señor que vende chicha, y mi hermano se fue y nos quedamos el y yo y el señor me estaba enseñando un tiro que le dieron en el brazo y le quite la plata del bolsillo, y nos fuimos al monte, y nos agarraron todo el día preso. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE JESUS DE LOS ANGELES MATA NAVA, QUIEN EXPUSO: “El estaba con el chichero y nos iba a dar una chicha y fue cuando el agarró la plata y yo andaba con el, del otro lado de la acera por lo que salí corriendo para mi casa y fue cuando nos agarro la gente. Es todo

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Vista la solicitud del Ministerio Público de que se continué la investigación por la vía Ordinaria, está de acuerdo esta defensa que mientras dure el proceso se acuerden las medidas cautelares que establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser proporcionales estas, al hecho atribuido. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

en este sentido, este tribunal observa que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al SIPCSENE del Municipio Díaz, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes; Denuncia efectuada por el ciudadano Feliz Antonio Marín, quien es victima del presente Asunto Penal, la cual fue rendida en fecha 20 de agosto de 2010, ante funcionarios adscritos al SIPCSENE del Municipio Díaz, y Registro de Cadena de Custodia N° 24, relativa al dinero incautado en poder de los adolescentes detenidos. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1. y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, respecto al adolescente Oliver Contreras, y del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, respecto al adolescente Jesús Mata. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que los adolescentes hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público el día de hoy ya referidos. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y visto que los delitos imputados no son merecedores de sanción de Privación de Libertad, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor de los adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias solicitadas. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA. Finalmente, en virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, respecto al adolescente Oliver Contreras, y del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, respecto al adolescente Jesús Mata, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos para considerar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, podrían ser autores o partícipes de la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Último Aparte del artículo 456 del Código Penal, respecto al adolescente Oliver Contreras, y del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Último Aparte del artículo 456, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificación ésta con la que está de acuerdo quien suscribe. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ACUERDA CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. QUINTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la Defensa de autos. SEPTIMO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- En La Asunción a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2010.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY




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