REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000222
ASUNTO : OP01-D-2010-000222


Revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y las actas procesales que lo integran, así como la resulta de boleta de notificación librada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es madre de la adolescente imputada de autos, en donde este Tribunal le informa que se le decretó en fecha 18-08-2010, la Detención Preventiva de Libertad para la Identificación, contenida en el articulo 558 de la LOPNNA, a su hija, ordenándose que la madre debería comparecer ante este Juzgado, en un plazo no mayor de 96 horas, a los fines de consignar un documento de identidad de la adolescente, para así lograr la efectiva identificación, toda vez que había sido imputada en audiencia oral por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, la cual fue efectivamente recibida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal pasa de oficio a decidir al respecto y observa;

Se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asunto signado con el No OP01-D-2010-000222, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Estado Venezolano en donde el representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 18-08-2010, precalifico y le imputo el mencionado delito, y en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad para la Identificación de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Adjetiva Especial.

Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad para la Identificación de la adolescente, es por el lapso de 96 horas, siendo hoy este día civilmente hábil, venciéndose tal medida para el día domingo 22-08-2010, ahora si bien es cierto que hasta esta hora no se ha obtenido resultado alguno con respecto a la consignación del documento civil que identifica a la adolescentes imputada de marras, no es menos cierto que la libertad es un derecho constitucional inviolable, por tal razón este Tribunal como garantista de los derechos de los adolescentes imputados, pasa a revisar de oficio la medida impuesta en la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 18-08-2010, la cual puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.

Ahora bien analizadas las actas procesales de la presente causa, considera esta juzgadora que en el presente asunto es procedente, sustituir la medida que hoy pesa sobre la adolescente, para el día y hora del vencimiento del lapso de las 96 horas establecidas por nuestro legislador en su articulo 558 de la LOPNNA.

Por cuanto hasta la presente fecha y hora de emitida la presente decisión no ha comparecido la representante legal de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, para la consignación del documento requerido para su identificación, este Tribunal ordena la restitución de la Libertad de la adolescente imputada de autos, una vez haya caducado el término de las noventa y seis (96) horas de dictada la Detención Preventiva de Libertad para la Identificación, contenida en el articulo 558 de la LOPNNA, es decir el día domingo 22-08-2010, a las 4:40pm, hora en la cual culminó la realización de la audiencia de presentación de detenidos realizada a la adolescente imputada.

Con fuerza en las motivaciones anteriores, este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Detención Preventiva de Libertad para la Identificación, contenida en el articulo 558 de la LOPNNA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, las cuales consistirán en: 1.- Presentarse cada DIEZ (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad, sumado a la OBLIGACIÖN de presentar el día de la imposición de la presente decisión, original de documento de identificación de la misma. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad la cual se hará efectiva el día domingo 22-08-2010, a las 4:40pm, anexa a oficio dirigido a la Dirección del respectivo centro de Internamiento, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo Notifíquese a las partes, indicándole en la boleta librada a la adolescente la obligación de comparecer ante este Juzgado el día LUNES 23-08-2010, a las 10:00am, a los fines de ser impuesta de la presente decisión y del deber de consignar documentos de identificación personal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02.

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA



LA SECRETARIA.

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO





1:49 PM