REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000222
ASUNTO : OP01-D-2010-000222


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy miércoles dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Brigada Ciclística adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día martes 17/08/2010 cuando estos se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a las ciudadanas que al darle la voz de alto, se detuvieron a pocos metros, se pidió apoyo a una funcionaria femenina para realizar la revisión corporal, al practicarse ésta lograron encontrar una copia simple de la partida de nacimiento, posteriormente cuando quisieron corroborar los registros policiales a través del Número de Cedula se presenta al Comando una ciudadana que dice llamarse MARIA NATIVIDAD MARIN MATA, de 22 años de edad, portadora de la Cedula de identidad Nº V-20.111.188 e hizo entrega de una cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana detenida, al tratar de verificar los registros policiales, los funcionarios se percataron que los datos filiatorios establecidos en la copia simple de la partida de nacimiento que portaba la detenida, son distintos a los que aparecen en la cedulad de identidad consignada, y que el número de identificación 15.999.760 fue asignado al ciudadano RAMON ALBERTO BORGES OROZCO. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al ciudadano VICTOR SALVIZU HERNANDEZ, director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, quien informó que esos datos filiatorios que aparecen en esa cédula de identidad son falsos. Efectivamente así corroborado por el perito identificador Nº 8448- dactiloscopista PABLO BRICEÑO, quien suscribe dictamen donde afirma que: El documento es una copia a color en papel común que presenta alteración de los datos, tanto en la fotografía como en las impresiones dactilares no correspondiendo a los existentes en el Sistema Saime, y que el serial de cedulación Nº 15.999.760 es original de la oficina regional de San Fernando de Apure, y corresponde al ciudadano RAMON ALBERTO BORGES OROZCO. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Si bien es cierto que el delito atribuido ala adolescente no es de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la adolescente no se encuentra civilmente identificada, tomando en cuenta que el único documento de identidad que presentó fue una copia simple de una partida de nacimiento, por otra parte es natural de otro estado, no se encuentra acompañada por ningún representante legal, suministró ante el Cuerpo Policial aprehensor un domicilio distinto al que indicó al tribunal, en consecuencia esta representación fiscal solicita le sea impuesta como MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Detención para lograr la Identificación de la adolescente. En atención a ello, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Quiero informar al Tribunal que si es verdad, esa cedula es falsa, me la sacó es un señor bajito que se la pasa por la plaza Bolívar, tiene el pelo blanco y malo, es un señor blanco, no se como se llama, solo se que se llama JOSE, que usa un bolso guindado, se la pasa en la Plaza Bolívar de Porlamar, pero yo no se como se llama, ni donde vive, Mi mamá no sabe que yo estoy detenida, ni puedo comunicarme con ella porque no se el número telefónico. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a dar continuidad a la presente investigación, por la via ordinaria, en virtud de que de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente esta defensa así como lo manifestado por mi defendida, considera que los hechos aquí narrados requiere de una mayor investigación, razón por la cual esta de acuerdo en la continuidad por la vía ordinaria. Ahora bien; esta defensa en cuanto a la medida cautelar requiere que le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”. En este estado la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicita al Tribunal, se le conceda el derecho de palabra, y en ese sentido manifestó: “De conformidad con el deber establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal le sean remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que se inicie la investigación pertinente en relación al ciudadano descrito por la adolescente en esta audiencia, en observancia a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y la exposición de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día ayer 17-08-2010 cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, considera quien aquí decide que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Ahora bien en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa este Tribunal que la misma es procedente por cuanto ciertamente el delito atribuido por la vindicta pública no es de los contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante la adolescente no se encuentra civilmente identificada, aunado al hecho de que la misma ha aportado dos (02) domicilios distintos, lo cual hace presumir fundadamente a esta juzgadora que la misma no esta aportando datos ciertos ni en relación a su identificación civil, así como tampoco en relación a su domicilio, aunado al hecho de que la adolescente es natural del estado Apure. En consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Detención para lograr la Identificación de la adolescente. Considerándose pertinente la continuidad de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es acorde a la situación individual de la adolescente hoy presentada ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda librar oficio al Centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Así mismo líbrese boleta de notificación a la representante legal de la adolescente, en la cual se haga de su conocimiento que su hija se encuentra detenida a la orden de este despacho y que a razón de ello, deberá presentar en un plazo no mayor de 96 horas el documento de identidad de la misma a los fines de lograr la efectiva identificación civil de la adolescente hoy imputada en esta audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el literal B del artículo 654 ejusdem. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en atención a ello se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR OCNTENIDA EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en detención para la identificación, declarando en consecuencia sin lugar la imposición de la medida cautelar solicitada por la defensa de autos. CUARTO: Se acuerda con lugar el requerimiento de la defensa en relación a expedir copias simples de la presente acta. QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se haga de su conocimiento que su hija se encuentra detenida a la orden de este despacho y que a razón de ello, deberá presentar en un plazo no mayor de 96 horas el documento de identidad de la misma a los fines de lograr la efectiva identificación civil de la adolescente hoy imputada en esta audiencia, ello en aras de garantizar los derechos que le asiste a la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el literal B del artículo 654 ejusdem. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copias certificadas del presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que inicie la investigación a que hubiere lugar, en relación al ciudadano descrito por la adolescente en esta audiencia. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


5:13 PM