REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000221
ASUNTO : OP01-D-2010-000221


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy miércoles dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Mariño, en el interior de una casa de color verde con rejas de color marrón, ubicada en la Calle san Nicolás con calle Doña Isabel en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, luego de ser señalados por el ciudadano LUIS ALBERTO ALEXANDER EVARISTO, como las personas que momentos antes ingresaron en la unidad de transporte publico que el tripulaba, y mediante violencia y amenazas, despojaron al mismo así como al chofer de la unidad y otros pasajeros, de su pertenencias, al practicarse su revisión corporal les fue incautado, en presencia de este ciudadano así como del ciudadano JESUS ENRIQUE GUEVARA CORDOVA, propietario del inmueble, dos teléfonos celulares, dos carteras, y dinero en efectivo, son contestes en estas afirmaciones los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PINSON RODRIGUEZ (chofer de la unidad) quien indicó fue despojado de 720 Bs. en efectivo y un teléfono celular marca huawei y la ciudadana JENNY DEL CARMEN GARCIA ROMERO. Quien afirmó que se trataba de dos (02) sujetos. Uno de camisa amarilla y piel negra y otro de camisa de cuadritos, a los que no vio armados pero uno de ellos se metía la mano en la camisa como si tuviera un arma de fuego, y que le despojaron de un teléfono y un bolsito que llevaba colgando. Así mismo del contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada, a los objetos pasivos del delito que fueron incautados por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que se trata de la cantidad de 657 Bs. Dos (02) teléfonos celulares, trece (13) tickets que sirven para cancelar pasaje en la línea de autobuses, y un bolso pequeño multiuso, es decir, la descripción hecha por el experto coincide con la señalada por las victimas. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano como ROBO GENERICO. Por lo que concurren los elementos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, no habiéndose acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, se solicita la imposición de medidas cautelares a ser cumplidas en estado de libertad, como las que contempla el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En atención a ello, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ El otro muchacho Yorman, me dice vamos al centro y nos montamos en el autobús, al instante el le dice al chofer que se quede tranquilo, en eso el chofer para el autobús, y yo me bajo, lo que yo vengo caminando lo veo que el viene tras de mi, yo me baje al instante que el le cantó el quito al autobús, allí me fue a la casa y después llegó la policía nos agarraron a los dos. Es todo”.




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa no tiene objeción a la solicitud que ha realizado la Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la misma esta ajustada a derecho, y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente esta defensa así como lo manifestado por mi defendido, considera que los hechos aquí narrados requiere de una mayor investigación, razón por la cual esta de acuerdo en la continuidad por la vía ordinaria. En consecuencia solicito la libertad de mi representado y en su lugar le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día ayer 17-08-2010 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cursa en autos actas de entrevistas realizadas a las victimas del presente caso, así como experticia practicada a los objetos que fueron incautados por los funcionarios policiales. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a quien aquí decide que el mismo es autos o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, a la cual se adhirió la Defensa Pública y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA OCHO (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES, a lo cual no hace objeción la defensa pública de autos Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en atención a ello se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se impone al mismo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de seis (06) meses, a lo cual no presentó objeción la defensa pública de autos. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a las copias del presente acta. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASI SE DECIDE..- Siendo la 03:30 horas y minutos de la tarde, se concluye la presente audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO





4:00 PM