REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000353
ASUNTO : OP01-D-2009-000353
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy, jueves (12) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensor Público Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del CODIGO PENAL. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales especialmente en lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA “Yo cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“ciudadana juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 18-09-2009, : “En horas de la madrugada del día dieciocho de septiembre del año dos mil nueve (2009) funcionarios de la Policía Municipal de Macanao, que se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica señalando que dos ciudadanos habian cometido un hurto en la Licorería “La Esperanza” ubicada en la calle Bolívar frente a la casa de la Cultura, Sector Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao y que familiares de la propietaria del negocio tenían detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien salió del referido local comercial con parte de los objetos sustraídos de este, aunado a ello una series de elementos que hace presumir la participación del ciudadano imputado de autos en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, en virtud de considerarse útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, den caso de un eventual Juicio Oral y reservado; tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 62 al 65 de la presente causa, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, tales como: 1) Declaración de la funcionaria DETECTIVE LUISA NARVAEZ, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Península de macanao, quien practicó experticia de reconocimiento legal y el avalúo prudencial de los objetos relacionados con el hurto. 2) Declaración de la funcionaria detective WILBER LEON y AGENTE HANS VASQUEZ, las cuales son útiles y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado. 3) Declaración de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE NARVAEZ RIVAS, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es víctima del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN RIVAS, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es testigo del mismo, 5) Declaración de la ciudadana KATIUSKA DAYANA NARVAEZ RODRIGUEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es testigo del mismo; las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al adolescente hoy acusado MANUEL ELEAZAR ROMERO, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja de la mitad de la sanción. Solicito me sean expedida copias simples de la presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, acuerda este Tribunal un año, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos de pruebas presentados por la misma. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual el adolescente deberá PRESENTARSE CADA (15) DIAS, ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. Por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 18/09/2009, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- En La Asunción a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
12:24 PM
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