REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000361
ASUNTO : OP01-D-2009-000361


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO;
IMPUTADAS: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXX, de diecisiete (17) años de edad, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXX, domiciliada en la Calle OMITIDO cruce con calle OMITIDO, casa Nº XX-XX, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXXX, de diecisiete (17) años de edad, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXX, domiciliada en la Calle OMITIDO cruce con calle Buenaventura, casa Nº XX-XX, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: YULY OSORIO,
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal.
DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica No. 03, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Celebrada la audiencia de calificación de procedimiento en este Asunto en fecha 24-09-09, y estando presente las partes intervinientes en este Asunto, visto lo alegado por la Defensa Publica de las adolescentes, en esa audiencia, se procedió a analizar en la misma los fundamentos de sus alegatos, y quien aquí decide al hacerlo, consideró presunción de convicción procesal que efectivamente se estaba en presencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, y se acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y en fecha 05-08-10, se recibió escrito de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, donde solicita se decrete en este Asunto el Sobreseimiento Definitivo, en base a lo dispuesto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Que según lo actuado se evidencia que el día 23-09-09 las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidas por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía con sede en el Municipio Mariño, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de las adolescentes imputadas, en donde se indica lo siguiente: “siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos en la nuestra sede, (INEPOL), se presentó un funcionario de la unidad de tránsito terrestre quien nos indicó que en las adyacencias de la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a la empresa Toyota, cuando se encontraba dicho funcionario en compañía del cabo segundo de INEPOL, Erasmo Porras titular de la cedula de identidad No. V-12.919.861, avistaron a varios ciudadanos, entre ellos varios funcionarios de tránsito terrestre y chóferes de la línea que opera en Sigo la Proveeduría, que tenían rodeada a una ciudadana, entrevistándonos en el sitio con el ciudadano quien dijo ser y llamarse REINALDO CLEMENTE, quien nos indicó que una de las ciudadanas que tenían rodeadas le habían sustraído a su esposa, la cartera contentiva de documentación personal, tarjetas de crédito y debito, dos teléfonos celulares, un anillo de grado, una esclava de oro, mil bolívares en efectivo y sesenta dólares, el día martes como a las 8:00 de la noche, en el interior de Farmatodo, ubicado en la avenida Bolívar del Maneiro ubicamos a dichas ciudadanas y le indicamos que nos acompañaran hasta nuestras oficinas, uno de los taxistas que labora en línea de taxis de líder de sigo, nos hizo entrega de un spray marca red y otros enseres, indicándonos que lo habían lanzado al pavimento del estacionamiento, y que la muchacha lo había amenazado con el spray y con un pico de botella, y que la muchacha era la que había arrebatado la cartera a su esposa, JULY OSORIO, indicó que iba a buscar a su esposa para que entregara la denuncia que había formulado en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Considera la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, que los elementos de convicción recabados en el curso de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, aunado a que no se logró ser recabado el resultado de reconocimiento legal de lo incautado y que no fue recuperado en poder de ésta ningún otro objeto propiedad de la víctima; En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informa la Fiscal del Ministerio Publico que en su contra se dictó sentencia condenatoria por otro Asunto y se le impuso sanción privativa de libertad por lo que está siendo requerida por el juzgado de menores de Maturín. Por lo que considera procedente solicitar en este caso el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en base a lo dispuesto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Por las razones expuestas considera quien aquí decide que es procedente acordar en el presente caso el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: artículo 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, lo procedente es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO en éste Asunto por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificadas. Por las razones que anteceden no procede en el presente caso convocatoria para celebrar audiencia a los fines de decretar el presente sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Por las razones que anteceden NO PROCEDE en el presente caso convocatoria para celebrar audiencia, a los fines de decretar el presente sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Según lo actuado se evidencia que el día 23/09/2009, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía con sede en el Municipio Mariño, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de las adolescentes imputadas, cursan en autos las siguientes: Acta policial

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Que visto lo alegado y solicitado por los representantes de la Vindicta Publica y que en autos solo cursa lo actuado por los funcionarios policiales,

en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en delitos como el que se trata y ha motivado esta investigación, ello no es suficiente para decretar el enjuiciamiento de los investigados por lo que es procedente acordar el sobreseimiento definitivo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.
DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Vindicta Publica en su escrito de fecha 05-08-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por resultar insuficiente lo actuado, a favor de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, a quienes se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal Así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c, decretada a los adolescentes en fecha 24-09-2009. Así se decide. TERCERO: En consecuencia de lo que antecede se ACUERDA LA LIBERTAD de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificadas, en lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 451, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal. Ofíciese a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se les borre las reseñas policiales a los adolescentes investigados. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO;

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO


10:52 AM