REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000184
ASUNTO : OP01-D-2010-000184

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de abril XXXX, de oficio Pescador, residenciado en la Vereda XX, Casa N° XX, de color blanco, Urbanización OMITIDO Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PEREZ; el Dr. WILIAM GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: acta de Denuncia común S/N, de fecha 4 de julio del 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, formulada por el ciudadano Félix José Marval Narváez, Acta de investigación sin número de fecha 04 de julio del 2010, suscrita por el funcionario agente de investigaciones IV, VICTOR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica Nº 338, de fecha 04 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario Agente GERALBERT BRICEÑO y el agente VICTOR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta practicada en el sitio del suceso, Acta de Inspección Técnica N° 339, de fecha 04 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario Agente GERALBERT BRICEÑO y el agente VICTOR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta practicada en la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar; Acta de protocolo de Autopsia N° 9700-159-155, de fecha 06/07/10, suscrita por la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la cual deja constancia del reconocimiento medico legal y se llegó a la conclusión de que la muerte del ciudadano Pedro Felipe Marval Narváez, fue debido a SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIÓN SUBCLAVIO PULMONAR PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA BLANCA; acta del levantamiento del cadáver N° 9700-159-154, de fecha 06/07/2010, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta en la cual deja constancia que el cadáver del occiso PEDRO FELIPE MARVAL NARVAEZ, presentaba herida punzo cortante supra clavicular derecha de 2 CM de longitud, herido punzo cortante supra escapular izquierda, herida punzo cortante inter escapular izquierda, excoriaciones lineales en región supraesternal; Acta de experticia N° 161, de fecha 04/07/10, suscrita por el funcionario Harry Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, realizada a un arma blanca tipo Navaja; Acta de entrevista rendida en fecha 09 de Julio de 2010, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana VITA MODESTA NARVAEZ, quien es testigo presencial de los hechos; Acta de entrevista rendida en fecha 09 de Julio de 2010, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN quien es testigo presencial de los hechos y declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de calificación de procedimiento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Julio del 2010. Así como la Declaración de la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, la cual es necesaria, útil y pertinente ya que la citada funcionaria suscribió el protocolo de autopsia N° 9700-159-155, realizada en fecha 06/07/2010, al cadáver del occiso Pedro Rafael Marval Narváez; Declaración de la Dra. ODALIS PENOTT, medico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo necesaria toda vez que la misma realizara el acta N° 9700-159-154, realizada en fecha 06-07-10, del levantamiento del cadáver y pertinente toda vez que quedara demostrado que el cadáver del occiso presentaba herida punzo cortante supra-clavicular derecha de 2 CM de longitud, herido punzo cortante supra escapular izquierda, herida punzo cortante inter escapular izquierda, excoriaciones lineales en región supraesternal; Declaración del funcionario Harry Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, la cual es necesaria, útil y pertinente por ser el funcionario quien realizó la experticia al arma blanca navaja incriminada en el hecho punible; Declaración de los funcionarios GERALBERT BRICEÑO y VICTOR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las inspecciones técnicas signadas con los N° 338 y 339, de fecha 04/07/2010, practicada al lugar de los hechos y al cadáver del occiso, pertinente toda vez que en la misma quedara demostrado las heridas que tenía el cadáver y se fijará el lugar donde ocurrieron los hechos; declaración del ciudadano FELIX JOSE MARVAL NARVAEZ, la cual es necesaria, útil y pertinente por ser testigo referencial de los hechos; Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN, la cual es necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y Declaración de la ciudadana VITA MODESTA NARVAEZ, la cual es necesaria, útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Siendo acogida la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado que le sea decretada al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica de Protección del niño y de los Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años. Visto lo expuesto por el ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SI LO MATE PERO YO LO QUE ME ESTABA ERA DEFENDIENDO PORQUE SINO AL QUE MATAN ES A MI YO NO TUVE INTENCION DE MATARLO. Es todo”. Y Visto lo expuesto por el Dr. WILLIAM JOSE GONZALEZ, Defensor Privado quien expuso: “Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual manifiesta a este Tribunal que ciertamente mato al hoy occiso pero este lo hizo en defensa propia ya que todo fue producto de una riña y todo lo realizó en defensa propia, por ello esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que pueda veneficiar a mi representado, de conformidad con lo establecido en el principio de comunidad de las pruebas, así mismo me reservo el lapso para presentar nuevas pruebas ante el tribunal de juicio y solicito del tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio, en donde demostrare lo manifestado en esta audiencia. Es todo.” Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, del Código Penal Vigente, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, por cuanto de los alegatos realizados por la defensa y el adolescente que alega que los hechos fueron producto de una riña se admiten las pruebas ofrecidas por las partes tanto del Ministerio Público como por la defensa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, del Código Penal Vigente, esta Juzgadora la acoge. TERCERO. Se Revoca la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. CUARTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, se Intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y defensas. Librasen los Oficios y Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Así se decide. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.










1:10 PM