REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000206
ASUNTO : OP01-D-2010-000206


REVISIÓN DE MEDIDA

Visto que en fecha 30/07/2010 este Tribunal decretó la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMTIIDA, venezolano, natural de Coche, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 3 de Diciembre de XXXX, no porta Cedula de Identidad pero manifiesta ser titular del Nº V-XXXXXXX, de profesión u oficio ayudante en el OMITIDO, ubicado en la Calle Las OMITIDO, bajando por la plaza del periodista, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMTIIDA y IDENTIDAD OMTIIDA, residenciado en OMITIDO, cerca del OMITIDO, Casa S/N, de color blanco, desconoce mas datos sobre su dirección, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y visto que no consta en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal, ni en el Sistema Documental Juris 2000 la oportuna presentación de formal acusación en contra del adolescente antes identificado, es por lo que esta Juzgadora debe resolver sobre la procedencia deL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN IMPUESTA, y la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en autos que en fecha 30 de julio de 2010 se realizó audiencia oral en la cual, previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, se impuso de la medida de detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMTIIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal cual lo solicitara el Ministerio Público, dicha norma reza lo siguiente:

”Artículo 559° Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro lloras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y, resolverá inmediatamente. Sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. “

En el presente asunto, este Tribunal resolvió declarar con lugar la solicitud fiscal en virtud de considerar suficientemente acreditada la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de libertad como la dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no había otra forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que entre otros fundamentos, el peligro de fuga se evidenciaba al constar que el adolescente no aportó una dirección exacta en la cual pueda ser citado y ubicado para los demás actos del proceso lo que no da certeza de que comparezca a los actos de la investigación, adicionalmente se ordenó su ingreso en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, ya que la referida institución es la única institución de la región adaptada a las exigencias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes sólo pueden ser internados en centros de especializados y adscritos al sistema de responsabilidad penal.

Ahora bien, la detención preventiva tiene sus limitaciones en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, el cual se caracteriza por la celeridad procesal, razón por la cual los lapsos son breves a diferencia del proceso penal del adulto. Sobre la duración de la medida impuesta por este Tribunal el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la actuación fiscal en la fase de investigación, y establece que el Ministerio Público o el querellante deberán presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes a su detención judicial, textualmente la norma expresa lo siguiente:

”Artículo 560° Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”

Del análisis de la norma se desprende que el representante fiscal o el querellante, en su caso, deberán presentar formal acusación dentro de un lapso de 96 horas, no estableciendo en forma expresa las consecuencias de inacción del fiscal o del querellante en cuanto a la presentación en el lapso de Ley de la acusación.
Analizado el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que dice textualmente: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes ”; de lo anterior se colige es obligación del Ministerio Público presentar la acusación dentro de un lapso perentorio, con lo cual la Ley impone una conclusión expedita de la investigación, persiguiendo el Legislador garantizar que efectivamente los adolescentes privados de libertad sean juzgados en forma breve, en respeto al Debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley rectora del proceso de responsabilidad penal del adolescente, por lo que el Ministerio Público deberá concluir en forma expedita la investigación y presentar, en el lapso de 96 horas luego de ordenado judicialmente la detención, según sea el caso, su acusación en la cual señalará los elementos probatorios a ser admitidos por el Juez de Control en caso de ordenar la apertura a Juicio Oral y Privado. Si bien es cierto la citada norma no establece las consecuencias jurídicas de la no presentación de la acusación en el lapso de Ley, considera esta Juzgadora en reconocimiento al principio de juzgamiento en libertad, regla del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuya excepción es la privación de libertad, la consecuencia lógica de la no presentación oportuna del aludido acto conclusivo no es otra que el decaimiento de detención preventiva de libertad.

En el presente caso, el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de 96 horas previstos en la Ley, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, imponiendo en su lugar, dado que los supuestos que sustentaron la detención preventiva subsisten, una medida cautelar para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que estima este Tribunal ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMTIIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TRES (03) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: El decaimiento de la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley especial dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMTIIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano de conformidad a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD.. SEGUNDO: Se impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TRES (03) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de citación al adolescente a los fines de que comparezca el día de mañana jueves 05 de agosto a la sede de este tribunal, a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento para Varones de Los Cocos, Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO:
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO:


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO


11:31 AM