REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000153
ASUNTO : OP01-D-2010-000153





REVISIÓN DE MEDIDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
IMPUTADOS: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXX, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXX, de profesión indefinida, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS domiciliado en la Calle OMITIDO, casa s/n de color blanco con rosado y rejas blancas, al lado de un taller mecánico, Sector OMITIDO, Bella vista Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXX, estudiante, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad No. XXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Calle OMITIDO, Sector el Ancla, Bella vista casa s/n de color anaranjado con blanco, cerca de la playa, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo aparte, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica No. 02, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Revisadas las anteriores actuaciones, especialmente lo acordado en Decisión de fecha 03-06-10 cursante a los folios 24 y siguientes, y el control de reportes que hace la Policía actuante, cuando sale de recorrida y ha constatado que los adolescentes, se encuentran cumpliendo el arresto domiciliado decretado, lo cuales cursan a los folios 75 al 78; 86 al 101;112 al 119 y 133 al 136, donde se evidencia el cabal cumplimiento, de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que les fue Decretada en fecha 03-06-10 y el 09-06-10 respectivamente, por éste Tribunal; Visto el cumplimiento de los adolescentes en cuanto a la sanción impuesta por éste Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que establece que el juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. Y visto el escrito formulado por la Defensa, recibido en este Despacho en fecha 27 de Julio del 2010, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, el asunto OP01-D-2010-000153, por la presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en la Audiencia de calificación de procedimiento, celebrada en fecha 03-06-10, la representante del Ministerio Publico, precalifico y le imputó el mencionado delito, y en esa audiencia de presentación se le decretó detención judicial preventiva de libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Y al adolescente y IDENTIDAD OMITIDA se le decreto arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; en fecha 09-06-10 este Tribunal dictó resolución decretando el decaimiento de la medida de detención que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole en esa fecha la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de nuestra Ley Especial. Visto el escrito formulado por la Defensora Publica No. 02, este Tribunal acordó previo el análisis de los autos y actos que conforman este Asunto, el decaimiento de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y se le impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 litera a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, consistente en detención domiciliaria, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la deberá cumplir en su domicilio en la Calle Virgilio Fajardo, casa s/n de color blanco con rosado y rejas blancas, al lado de un taller mecánico, Sector Los Delfines, Bella vista Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual viene cumpliendo desde el 03-06-10 en su lugar de residencia, ubicada en la Calle Virgilio Fajardo, casa s/n, color rosado y rejas blancas, al lado de un Taller Mecánico, en el Sector Los Delfines de Bellavista, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de éste Estado. SEGUNDO: Analizado los fundamentos alegados por la Defensa en su solicitud de revisión de medida, quien aquí decide en el presente caso, visto el pedimento formulado por la Defensa, considera que la misma ES PROCEDENTE, a pesar de que el delito imputado en la audiencia de calificación de procedimiento a los adolescentes está contemplado en los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que podría merecer como sanción la privación de libertad, desde el 03-06-10, fecha en que la Fiscal del Ministerio Publico les imputó el delito, han transcurrido Dos (2) meses y Un (1) día y aun no ha presentado acto conclusivo; si bien es cierto que este para decretar esta medida de arresto domiciliario, se tuvo presente que existe un hecho punible, cierto y comprobado, y que merece como sanción la sanción privativa de libertad, y que dicho delito no está prescrito, y que en autos hay fundados elementos que hacen presumir la participación presunta de los imputados al hecho punible, y siendo que las circunstancias en que éste Tribunal dicto esta medida cautelar, siguen siendo las mismas al día de hoy, pero en virtud que la representante Fiscal o querellante deberá presentar en el lapso de noventa y seis horas siguientes a la imputación, acusación, y siendo el arresto domiciliario una forma restrictiva de libertad y la garantía que tienen los adolescentes de ser juzgados en forma breve, con respeto al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rectora del proceso de responsabilidad penal del adolescente, lapso éste de noventa y seis horas, ordenado después de la imputación Fiscal, y fenecido éste sin que la Fiscal haya presentando acto conclusivo, considera quien aquí decide, que es procedente sustituirle a los adolescentes la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en presentarse cada TRES (3) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. En consecuencia, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescentes y por autoridad de la Ley. SUSTITUYE la medida cautelar a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, decretadas en fechas 03-06-2010 y 09-06-2010, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en arresto domiciliario. Por la medida prevista en el artículo 582 literal c, ejusdem, consistente en presentaciones cada TRES (3) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se ordena citar a los adolescentes para que comparezcan el día hábil siguiente de haber recibido la correspondiente boleta de notificación, a la sede de este Tribunal para imponerlos de la correspondiente medida. Así se decide. Líbrense Boletas. Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
10:33 AM