REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000181
ASUNTO : OP01-D-2010-000181
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de Mayo de XXXX, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Calle OMITIDO, Sector OMITIDO, Coche Municipio Villalba, Casa S/N, de color azul Con Blanco, cerca de una bodega, Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS Y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Calle OMITIDO, Sector OMITIDO, Coche Municipio Villalba, Casa S/N, de color azul Con Blanco, cerca de una bodega, Coche, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLETT; el Defensor Privado DR. HERNAN LINAREZ, representando a los referidos adolescentes y lo manifestado por los Adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: acta policial de investigación de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Nueva Esparta, en la que se determina las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo de la detención de los adolescentes; Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 30 de junio de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Nueva Esparta, practicada en una residencia S/N de color azul con rejas de color blanca, ubicada en la calle José Gregorio Hernández del Sector Valle Seco de la Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en donde se deja constancia del inmueble inspeccionado y de lo incautado en la misma. Acta de entrevista del ciudadano IGINIO JOSE RODRIGUEZ, rendida en fecha 30 de Junio de 2010, en virtud de ser testigo presencial de la inspección de la residencia y de la detención de los adolescentes; Acta de entrevista del ciudadano JONATTAN JOSE MARTINEZ, rendida en fecha 30 de Junio de 2010, en virtud de ser testigo presencial de la inspección de la residencia y de la detención de los adolescentes; Acta de entrevista del ciudadano JONATHAN LUIS RAMOS VICENT, rendida en fecha 30 de Junio de 2010, en virtud de ser testigo presencial de la inspección de la residencia y de la detención de los adolescentes; Resultado de la Experticia Botánica signada con el N° 9700-073-009, de fecha 30 de Junio del 2010, suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ Y DEMIS VASQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la droga incautada al momento de la detención de los adolescentes. Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo, signada con el N° 9700-073-113 de fecha 30 de Junio del 2010, suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ Y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo resultados negativos en el consumo y manipulación de sustancia incautada y Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo, signada con el N° 9700-073-114 de fecha 30 de Junio del 2010, suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ Y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo resultados negativos en el consumo y manipulación de sustancia incautada. Así como también la Declaración de los Licenciados CARLOS RODRIGUEZ Y DEMIS VASQUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; declaración de los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de la detención de los adolescentes imputados, INSPECTOR JEFE DAMASO AMAYA, Inspector OTTO ADLER, Sub Inspector JOSE HERNANDEZ, agentes ARMANDO GOMEZ, CESAR ACOSTA, GERALBERT BRICEÑO, JULIO ISAVA, WISMARK VELASQUEZ y ALBIN MOSQUEDA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Nueva Esparta; quienes practicaron el procedimiento policial en el que resultaron detenidos los adolescentes así como también suscribieron la Inspección técnica realizada en la presente investigación; Declaración del ciudadano IGINIO JOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la revisión de la residencia en la cual sucedió el hallazgo de la droga incautada, así como de la detención de los adolescentes imputados; Declaración del ciudadano JONATTAN JOSE MARTINEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la revisión de la residencia en la cual sucedió el hallazgo de la droga incautada, Declaración del ciudadano JONATHAN LUIS RAMOS VICENT, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la revisión de la residencia en la cual sucedió el hallazgo de la droga incautada, así como de la detención de los adolescentes imputados.. Siendo acogida la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se le imponga a los adolescentes la Medida Cautelar prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, descrita en el artículo 628 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años. Visto lo expuesto por los adolescentes al que se le CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ESTA ACUSANDO YA QUE NUNCA SALI DE MI CASA COMO LO DICEN LOS FUNCIONARIOS QUE ELLOS NOS AGARRARON AL MOMENTO EN QUE SALIMOS CORRIENDO, ESO NO ES ASÍ NOSOTROS ESTÁBAMOS EN LA CASA, ASÍ MISMO QUIERO INFORMARLE AL TRIBUNAL QUE YO NO CO0NSUMO NI VENDO DROGA COMO LO DIJO EL SEÑOR INGINIO QUE ES TESTIGO QUE A NOSOTROS NOS AGARRARON VENDIENDO. ES TODO”. Seguidamente se le CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ESTA ACUSANDO YA QUE CUANDO NOS AGARRARON NOSOTROS ESTÁBAMOS EN LA CASA CALENTANDO UNA COMIDA QUE NOS HABÍA DEJADO MI MAMA Y NOSOTROS NUNCA SALIMOS DE LA CASA. ES TODO”. Y visto lo expuesto por el Defensor Privado DR. HERNAN LINAREZ, QUIEN EXPONE: “Oída la declaración de inocencia de mis representados y lo explanado por la ciudadana Fiscal de Ministerio Público en cuanto a los términos de la acusación, la cual ha sido admitida por el Tribunal, esta defensa se adhiere por el principio de la Comunidad de las pruebas a las aportadas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca a los adolescentes, así mismo hago valer en este acto el articulo 49 constitucional y el principio de presunción de Inocencia que asiste a toda persona sometido a un proceso penal, de igual manera me reservo presentar alguna prueba nueva en el lapso correspondiente ante el tribunal de Juicio. Es todo.” Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra la adolescente por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido, se le hace del conocimiento de los adolescentes que puede beneficiarse de las mismas basándose en el principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora la acoge. TERCERO: Se revoca a los adolescentes la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les Decreta la Medida Cautelar por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. CUARTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, a los cuales se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva, se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, asimismo se Intima a todas las partes para que comparezcan en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a presentar sus alegatos y defensas. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Así se decide. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.











3:12 PM