REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000420
ASUNTO : OP01-D-2009-000420
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO;
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad No. 23.867.555, pescador, nacido el XXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, vivienda tipo rancho, de color blanco, diagonal al modulo médico, ambulatorio de los Cocos, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica No. 02, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes el designado para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal., este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud Fiscal, de sobreseimiento definitivo, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. Vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 18-11-09, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control No. 01 a quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, debidamente asistido por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal No. 02; en la cual se acordó decretar el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estimó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndose al adolescente la medida cautelar prevista en artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. En relación a los hechos acontecidos en fecha 17-11-09 atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se recabaron los siguientes elementos de convicción procesal: Acta policial de detención, de fecha 17-11-09 suscrita por los funcionarios sub-inspector Héctor Rodríguez credencial 233 y los detectives Luis Rojas credencial 157, Héctor Cabrera credencial 194, adscritos a la Dirección de Operaciones del Polimariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del adolescente imputado, y al respecto expusieron lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 6 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que nos encontrábamos realizando un recorrido a bordo de la unidad 4-140, en la calle Independencia del Sector Los Cocos, cerca de la playa, logramos avistar a un ciudadano con aspecto de adolescente vestido con bermuda de color beige y franelilla color blanco, portado en su mano derecha un arma de fuego de color negro, tipo escopeta, la cual arrojo al pavimento al avistar a la comisión policial, deteniendo a éste preventivamente y al tratar de ubicar algún testigo de lo que ocurría, en el lugar los ciudadanos residentes del Sector, atacaron a la comisión con piedras y botellas, teniéndonos que retirar del lugar con el detenido y lo incautado, donde una vez en nuestro Despacho, lo incautado quedó descrito de la siguiente manera. Una escopeta de color negro modelo 88-12GA, marca maverick, serial MV86099G, con empuñadura de goma de color negro, calibre 12… En los elementos recabados en el curso de esta investigación NO EXISTEN testigos presénciales de la detención del adolescente, y en consecuencia de la incautación del arma aquí relacionada, así como tampoco se logro recabar el resultado de la experticia que le fuera ordenada practicar a la mencionada arma de fuego y por todo ello la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente ya mencionado, como autor o participe del hecho, y en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa en base a lo dispuesto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, ya que en su solicitud afirma, que no existen fundados elementos de convicción que permitan atribuir a la adolescente ya identificado el hecho punible y en consecuencia ejercer la acción penal en contra del adolescente, por lo hechos acontecidos en fecha 04-09-09, y solicita se decrete el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que fue impuesta al adolescente en el acto de presentación.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Acta policial de detención, de fecha 17-11-09 suscrita por los funcionarios sub-inspector Héctor Rodríguez credencial 233 y los detectives Luis Rojas credencial 157, Héctor Cabrera credencial 194, adscritos a la Dirección de Operaciones del Polimariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del adolescente imputado, y al respecto expusieron lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 6 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que nos encontrábamos realizando un recorrido a bordo de la unidad 4-140, en la calle Independencia del Sector Los Cocos, cerca de la playa, logramos avistar a un ciudadano con aspecto de adolescente vestido con bermuda de color beige y franelilla color blanco, portado en su mano derecha un arma de fuego de color negro, tipo escopeta, la cual arrojo al pavimento al avistar a la comisión policial, deteniendo a éste preventivamente y al tratar de ubicar algún testigo de lo que ocurría, en el lugar los ciudadanos residentes del Sector, atacaron a la comisión con piedras y botellas, teniéndonos que retirar del lugar con el detenido y lo incautado, donde una vez en nuestro Despacho, lo incautado quedó descrito de la siguiente manera. Una escopeta de color negro modelo 88-12GA, marca maverick, serial MV86099G, con empuñadura de goma de color negro, calibre 12… presentado en audiencia de calificación de procedimiento, donde se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la imputación Fiscal, dado los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal., imponiéndosele al adolescente la medida cautelar contendida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y decretándosele la libertad; y por cuanto no ha sido posible recabar otros elementos de convicción, además de los señalados por la Fiscal del Ministerio Publico anteriormente, es procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, , es por ello este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el artículo 561 literal d, del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318. Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° “parte infine” del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal., Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 17-11-09, en Jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, decretada al adolescente en fecha 18-11-09, prevista en el artículo 582 literal c, y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ACUERDA el decomiso de La escopeta relacionada en este Asunto; Una escopeta de color negro modelo 88-12GA, marca maverick, serial MV86099G, con empuñadura de goma de color negro, calibre 12… la cual deberá ser remitida al parque de armamento nacional DARFA. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Ordena borrar la reseña policial. Notifíquese a las partes. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Publíquese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
EL SECRETARIO
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
12:25 PM
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