REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000198
ASUNTO : OP01-D-2009-000198

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, quien manifiesta no recordar fecha de Nacimiento, quien manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXX profesión u oficio Trabajador de una Cristalería, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Palguarime, casa de color Verde, calle Bolívar, cerca de una bodega de nombre Feliz, que esta ubicada en una esquina, aproximadamente a cuatro casa de la bodega, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DELITO: del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público N° 01, adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-08-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 12-08-2010, a las 12:15 horas de la tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día treinta (30) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios de la Guiardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N°07 – Destacamento 76- Tercera Compañía- comando San Antonio, quienes recibieron información de la ciudadana MOYRA DEL CARMEN MARCANO FRANCO, quien había sido amenazada de muerte por un adolescente y al proceder a la revisión del vehiculo que tripulaba el mismo en presencia de dos testigos, lograron incautar un arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre 38. Hecho sucedido en las adyacencias del Internado judicial de la Región Insular “San Antonio”, ubicado en el Municipio García de este Estado.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público N° 01, del adolescente imputado Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, el cual manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, y le sea revocada la medida cautelar que presenta el adolescente, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 literales “B” y “D” descritas en los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente las REGLAS DE CONDUCTA en que el adolescente deberá estudiar o trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos (02) meses en virtud que será este Tribunal quien supervisará el cumplimiento de la presente sanción y la LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y control de los especialistas adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que estos determinen. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “B” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 literales “B” y “D” descritas en los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente las REGLAS DE CONDUCTA en que el adolescente deberá estudiar o trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos (02) meses en virtud que será este Tribunal quien supervisará el cumplimiento de la presente sanción y la LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y control de los especialistas adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que estos determinen. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal con los elementos que le sirvieron al Ministerio Público como elemento de convicción para la Acusación, así también tomando en cuenta lo expuesto por las partes en esta audiencia este Tribunal vista la Admisión de los Hechos a los que se acogió el adolescente acusado libre de apremio y coacción a lo que se adhirió la defensa quien solicitó la imposición inmediata de la sanción quién aquí decide aplicando el procedimiento previsto en el articulo 583 de la LOPNA decide en los siguientes términos: Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Declara culpable y penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, en consecuencia se le aplica la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 literales “B” y “D” descritas en los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente las REGLAS DE CONDUCTA en que el adolescente deberá estudiar o trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada Dos (02) meses en virtud que será este Tribunal quien supervisará el cumplimiento de la presente sanción y la LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y control de los especialistas adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que estos determinen. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, impuesta en fecha 31 de mayo del año 2009. QUINTO: Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




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