REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000016
ASUNTO : OP01-D-2007-000016
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO;
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: MARI CRUZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N°11.908.508.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ORDEN DE APREHENSIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 24-05-07, a solicitud del Ministerio Público, se decreto en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, orden de aprehensión en el lugar donde se encuentre de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 187 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar y Puerto La Cruz; Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, delegación de Porlamar y Puerto La Cruz, a los fines de lograr su ubicación y citación, y una vez realizada la misma deberá hacerse comparecer ante la sede de este Despacho Judicial, con el objeto de tomar las medidas de aseguramiento necesarios. La orden de aprehensión se decreta visto el contenido del escrito suscrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que esta adolescente, es autora o participe de un hecho punible, relacionado con un delito contra la propiedad, y al efecto este Tribunal para decidir observo: PRIMERO: Desde el 24-05-07 hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y vEINTICUATRO (24) DÍAS, fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico individualizó la investigación al solicitar se le dictara APREHENSIÓN a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, iniciando así el proceso en su contra y durante este lapso el Tribunal ha practicado cuanto tramite ha sido necesario para tal fin, pero al haber transcurrido cronológicamente más de tres (3) años desde que se inicio este proceso sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia condenatoria o absolutoria en contra del adolescente, por lo que considera quien aquí decide, que no puede estar perpetuamente la investigación y ello es la razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, donde se establece que la prescripción de la acción intentada por uno de los delitos contra la propiedad, como es el caso donde no se ha ejercido violencia presuntamente, es de tres (3) años, es de derecho decretar la prescripción de la acción y considera que en el presente caso al estar prescrita la acción, se dan los presupuestos de poner fin a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por lo que antecede en el presente caso estamos en las causales que encuadran el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, visto que no fue posible para la Vindicta Publica, recabar nuevos elementos que nos lleve a la convicción procesal, ni se pudo aprehender a la adolescente, para esclarecer su participación o no en los hechos que motivaron la apertura de esta investigación. SEGUNDO: En consecuencia con la fundamentación que antecede se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos contra la propiedad, cometido sin violencia según el decir de la denunciante en su denuncia. Así se decide.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Acta de denuncia común, formulada por la ciudadana MARI CRUZ URBANEJA, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar; Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios detectives Jesús Ángel Castillo y asistente Yanowiski Velásquez, quienes practicaron inspección en el lugar que presuntamente ocurrieron los hechos; Experticia de avalúo prudencial s/n suscrita por el detective Omar Valerio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizados a los objetos hurtados que no han sido recuperados; Acta de entrevista al ciudadano Virgilio Rafael Frontado Rodríguez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. y por cuanto no ha sido posible recabar otros elementos de convicción, además de los señalados por la Fiscal del Ministerio Publico anteriormente, y al haber trascurrido más de TRES (3) AÑOS de haber individualizado la investigación se dan los presupuestos de la prescripción de la acción, previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por lo que en autos encuadran las causales para decretar el fin de la investigación previsto en el artículo 561 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por lo que antecede en el presente caso estamos en las causales que encuadran el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, es procedente acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° “parte infine” del Código Orgánico Procesal Penal, por estar PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por los hechos acontecidos en fecha 24-05-2007, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se REVOCA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, decretada a la adolescente en fecha 24-05-07. TERCERO: Se Ordena la Notificación de las partes. Ofíciese con indicación de número de expediente policial y el Oficio con el que se remitió la orden de aprehensión. Ofíciese. Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia. Así se Decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
EL SECRETARIO
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
11:47 AM
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