REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000217
ASUNTO : OP01-D-2010-000217
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Sábado Catorce (14) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo la Dos (02:00) horas de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento XX de XXXXXXX (XXXX), de edad 16 años, quien no porta ni recuerda el numero de documento de identidad, de profesión u oficio Colector de autobuses de la Línea Achipano, domiciliado Sector OMITIDO, por la antena de la Chacarera, casa S/N, de color Marrón, con portón de color Gris, donde funciona un taller de herrería, detrás de un galpón de distribución de alimentos, cerca de donde están otros galpones en construcción, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, Teléfono N° XXX-XXXXXXX. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un Defensor Privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un Defensor Público por carecer de Recursos Económicos, en este estado se le designo a la Dra. DANEXI BALZA, Defensora Publica Penal N° 3 (S), quien se encuentra de guardia el día de hoy quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para el cual hemos sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constituir la defensa, juro ejercer fielmente el mismo, conforme a las leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De seguida la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal séptimo del ministerio público Dra. TAMARA RÍOS PÉREZ, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 44 de la Carta Magna pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en horas de la tarde del día de ayer, en virtud de que el adolescente momentos antes, cuando se encontraba en compañía de otros ciudadanos mayores de edad, abordo una unidad de servicio público, ruta Porlamar Juan Griego, y estando por la altura de la calle Charaima, mediante violencia y amenazas constriñeron a los ciudadanos Osmarlyn González y Alejandro Fermín, a entregarles objetos de su propiedad, para posteriormente darse a la fuga y después ser aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, al practicársele su revisión corporal de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, incautaron los objetos personales que las victimas describieron como de su propiedad, siendo las llaves del transporte público, un reloj, un teléfono celular, y una cartera, los cuales fueron sometidos a reconocimiento de avaluó real, aunado a las declaraciones de los Testigos ciudadanos Salazar del Valle, González del Jesús, y Foucalt del Valle. El Ministerio Publico considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal como ROBO GENÉRICO. Así mismo no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se considera acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que el delito atribuido no se encuentra dentro de los delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad correspondiente. Finalmente solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente en los hechos que se les está atribuyendo en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora pública DRA. DANEXI BALZA quien expuso: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo conocía al mayor que se llama IDENTIDAD OMITIDA, íbamos para Juan griego a visitar un tío y el otro primo a buscar una revista de tatuaje, no sabíamos lo que iba a pasar, y vino Stalin y se paro frente al chofer y le quito la cadena y el teléfono de la chama y me dio a mí, y salimos corriendo porque como ya nos habían visto con ellos me dio miedo, y fue que nos agarraron, mi cedula se me extravió y no me acuerdo del numero, pero mi hermana tiene la partida”. ES TODO.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA a la Defensora Publica Dra. DANEXI BALZA, quien expuso: “Actuando en representación del adolescente, esta defensa solicita que le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la cautelar C, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad competente, así mismo solcito copia de las actas de la presente acta y se le practique las evaluaciones psico-sociales contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se oficie a la Onidex, en el sentido de que en virtud de mi representado no cuenta con documento de identidad toda vez que se le extravié, se tramite con su partida de nacimiento el documento de identidad del mismo. Solicito copias de la presente acta. Es todo” Este Tribunal Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que con vista a las actuaciones policiales que le han sido puesto de manifiesto, así como las exposiciones de las partes intervinientes entre otros el acta policial cursante al folio Tres (03) de las actuaciones en donde se evidencia que los hechos que han motivado esta investigación aparece relacionada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el hecho a investigar contra la propiedad, de igual manera al folio N° 14 del presente asunto consta experticia de avaluó real, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, todo refiere a hechos donde presumiblemente ha sido participe el adolescente imputado, cuyos hechos han motivado la apertura de esta investigación, y por ello debe proseguirse la investigación por la vía ordinaria y con base a ello se decide: se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria en virtud que faltan investigaciones que realizar a los fines de esclarecer lo aludido por el Ministerio Público y la Defensa, todo los cuales contradictorio. Hasta este momento los indicios hacen presumir que estamos ante el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que a tal efecto se acoge la calificación dada a los hechos en este acto. Al estar en un delito de esta categoría y ante los hechos antes narrados es procedente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, ya que el delito no es uno de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se acuerda la práctica de evaluaciones Clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes para el día Martes Diecisiete (17) de agosto a las 10:00 horas de la mañana; ya que sus resultas son indispensables para las resultas que prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda DECRETAR el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, ya que el delito no es uno de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la práctica de la Evaluaciones Clínico Sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, las cuales se realizaran el día Martes Diecisiete (17) de de Agosto del 2010, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Por cuanto manifiesta que le robaron la cedula, se acuerda comisionar al División de Investigaciones Policiales Y Penales, los cuales se encuentran presentes en la sede del palacio de justicia, para que traslade al adolescente hasta el domicilio de la hermana situado en Achipano en donde recibirá la partida de nacimiento del mismo y deberá informar al Tribunal el domicilio exactamente, la cual deberán remitir a este Despacho el día Lunes. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Onidex, a los fines de que con la partida de nacimiento del adolescente se tramite el documento de identidad correspondiente, toda vez que manifestó que la misma se le había extraviado, y no recordar su número, conforme al artículo 22 de la Ley especial que rige la materia. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; así como agregar a los autos lo consignado por la representante del adolescente previa lectura por secretaria. ASÍ SE DECIDE. Siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde este Tribunal declaró concluida la Audiencia. Y se publica en el día de hoy 16 de Agosto de 2010, la presente RESOLUCIÓN JUDICIAL estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO:
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO;
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO:
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO;
9:12 AM