REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000194
ASUNTO : OP01-D-2010-000194
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Empaquetador en el Central OMITIDO, nacido en fecha XX de Diciembre de mil novecientos noventa y Cinco 1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.109.760, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Vereda N° XX, Casa N° XX, de color Anaranjado Claro, cerca del Modulo Policial, Municipio García del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Artesano, nacido en fecha 13 de Enero de mil novecientos noventa y tres 1993, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.324.707, hijo de los ciudadanos Josefina Gómez y Francisco Tinoco, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, calle Principal, Casa N° 91, de color Verde manzana, cerca del Modulo Policial, Municipio García del Estado Nueva Esparta. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero De construcción, nacido en fecha XX de OMITIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en El sector Ochenta de San Antonio, calle principal, Casa S/N, de color Anaranjado, cerca del Mercal de san Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DELITO: de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público N° 01, adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10-08-2010, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 10-08-2010, a las 11:45 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00PM) del día trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), los adolescentes En horas de la madrugada del día cuatro (04) de Abril del año dos mil diez (2010), el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ingresaron a una vivienda, ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente al lado del galpón de MRW, Municipio García de este Estado, quienes bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego y cuchillos sometieron a las víctimas despojándolas de una computadora portátil tipo Laptop, de color negro, marca ACCER y varias prendas de valor, entre ellas zarcillos, anillos, pulseras y cadenas de plata, siendo aprehendidos estos adolescentes por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta del Municipio García del Estado Nueva Esparta (SIPSCENE), en virtud de llamada telefónica anónima, logrando penetrar al interior de la casa utilizando la fuerza física para ello.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se les imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados imputados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados Adolescentes fueron las personas que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar a los Adolescentes si entendían el alcance de lo expuesto, por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entendían. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y ESTOY ARREPENTIDO “. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público N° 01, de los adolescentes imputados Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, el cual manifestó lo siguiente: “Oída la declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual han admitido los hechos por el delito que le ha imputado el Ministerio Público, solicito de este Tribunal se sirva hacer la rebaja correspondiente a la sanción a imponer a la mitad, en virtud que los mismos son primarios, fue recuperado todo lo sustraído por los adolescentes, desde el inicio de la presente causa los mismos responsablemente han admitido su participación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga de inmediato la sanción tomando en consideración el principio de la proporcionalidad. Así mismo solicitó se le expidieran copias de la presente acta Es todo." En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que los Adolescentes imputados han manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogieron al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a los Adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se les impone la siguiente sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sanción esta que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para “Varones los Cocos”, y de manera sucesiva las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año, consistente las mismas en primer lugar como Reglas de Conducta los adolescentes deberán estudiar o trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y como Libertad Asistida recibir orientación por intermedio de los profesionales adscrito a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, estas ultimas deberán cumplirse de manera simultaneas, Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, la cual deberá cumplir en el mismo Centro de Internamiento para varones “ Los Cocos” y de manera sucesiva las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año, consistente las mismas en primer lugar como Reglas de Conducta los adolescentes deberán estudiar o trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y como Libertad Asistida recibir orientación por intermedio de los profesionales adscrito a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, estas ultimas deberán cumplirse de manera simultaneas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
SANCION
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Años, en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y J IDENTIDAD OMITIDA; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma sanción por el lapso de dos (02) años.
Comprobada la participación de los adolescentes en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que los adolescentes admitieron haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; como quiera que los imputados adolescentes, en la audiencia preliminar se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, los imputados podrán solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual, da como resultado la medida aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la siguiente sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sanción esta que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para “Varones los Cocos”, y de manera sucesiva las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año, consistente las mismas en primer lugar como Reglas de Conducta los adolescentes deberán estudiar o trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y como Libertad Asistida recibir orientación por intermedio de los profesionales adscrito a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, estas ultimas deberán cumplirse de manera simultaneas, Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, la cual deberá cumplir en el mismo Centro de Internamiento para varones “ Los Cocos” y de manera sucesiva las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año, consistente las mismas en primer lugar como Reglas de Conducta los adolescentes deberán estudiar o trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y como Libertad Asistida recibir orientación por intermedio de los profesionales adscrito a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, estas ultimas deberán cumplirse de manera simultaneas. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescentes imputados admitieron los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal con los elementos que le sirvieron al Ministerio Publico como elementos de convicción para hacer la acusación, así también tomando en cuenta lo expuesto por las partes en esta audiencia este Tribunal vista la admisión de los hechos a los que se acogieron los adolescentes acusados libre de apremio y coacción a lo que se adhirió la defensa quien solicitó la imposición inmediata de la sanción quién aquí decide aplicando el procedimiento previsto en el articulo 583 de la LOPNNA decide en los siguientes términos: Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes acusados, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Declara Culpables y penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los encuentra penalmente responsable a los mismos, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarles inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide tomando en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, así como los resultados de las evaluaciones practicadas a los mismos, y en consecuencia se aplica la sanción al acusado, lo cual, da como resultado la medida aplicar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, la siguiente sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sanción esta que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para “Varones los Cocos”, y de manera sucesiva las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año, consistente las mismas en primer lugar como Reglas de Conducta los adolescentes deberán estudiar o trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y como Libertad Asistida recibir orientación por intermedio de los profesionales adscrito a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, estas ultimas deberán cumplirse de manera simultaneas, Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, la cual deberá cumplir en el mismo Centro de Internamiento para varones “ Los Cocos” y de manera sucesiva las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año, consistente las mismas en primer lugar como Reglas de Conducta los adolescentes deberán estudiar o trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y como Libertad Asistida recibir orientación por intermedio de los profesionales adscrito a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, estas ultimas deberán cumplirse de manera simultaneas. CUARTO: Se Revocó la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes en fecha 15 de julio del año 2010, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se decreta la Privación Judicial de Libertad de los adolescentes. En esta misma fecha siendo las 10:26, horas de la mañana se publica la presente sentencia en la sala de audiencia de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del estado Nueva Esparta. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
10:26 AM
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