REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000166
ASUNTO : OP01-D-2010-000166
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.719.977, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, de oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Villas de OMITIDO, calle XX, casa N° XXXX, de color anaranjada, Municipio García del estado nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1° del mismo texto legal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. TAMARA RIOS, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
DEFENSORA PUBLICA: DRA. DANEXI BALZA, Defensora Pública N° 03 (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09-08-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 09-082010, a las 1:1 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1° del mismo texto legal, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: En horas de la madrugada del día cinco (05) de Junio del año dos mil diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otras dos personas cuando ingresaron a una residencia ubicada en la Urbanización Villa Juana, vereda 1, Manzana 3, Casa N° 3-23 del Municipio García de este Estado, portando armas de fuego y una arma blanca tipo cuchillo, amenazando la vida de los allí presentes quienes le ataron las manos, despojándolos de objetos tales como teléfonos celulares, prendas de vestir, una cámara fotográfica, una plancha para el pelo, entre otros y obligaron a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a sostener relaciones sexuales vía oral y vaginal en reiteradas oportunidades durante la ejecución del robo.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1° del mismo texto legal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público N° 03 (Suplente), del adolescente imputado DRA. DANEXI BALZA, la cual manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, solicito así mismo la rebaja a la sanción en la proporción que el Tribunal considere pertinente; de igual manera solicito copia simple del presente audiencia. Es todo." En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la siguiente sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sanción esta que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para “Varones los Cocos”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
SANCION
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1° del mismo texto legal, que se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la siguiente sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sanción esta que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para “Varones los Cocos”. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1° del mismo texto legal. Este Tribunal con los elementos que le sirvieron al Ministerio Publico como elemento de convicción para hacer la Acusación surgidos en la investigación, así también tomando en cuanta lo expuesto por las partes en esta audiencia este Tribunal vista la admisión de los hechos a los que se acogió el adolescente acusado libre de apremio y coacción a lo que se adhirió la defensa quien solicitó la imposición inmediata de la sanción quién aquí decide aplicando el procedimiento previsto en el articulo 583 de la LOPNNA decide en los siguientes términos: Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1° del mismo texto legal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Declara culpable y penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1° del mismo texto legal. TERCERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1° del mismo texto legal. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y en consecuencia se aplica la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, sanción esta que deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para “Varones los Cocos”. CUARTO: Se Revocó la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 18 de junio del año 2010, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se decreta la Privación Judicial de Libertad del adolescente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. Siendo las 10:06 horas de la mañana se publica la presente sentencia en la sala del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
10:06 AM
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