REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000216
ASUNTO : OP01-D-2010-000216

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Miércoles Once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las Seis y Veinte (06:20) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento XX de OMITIDO, de edad 16 años, quien manifiesta ser titular de su cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, de profesión u oficio trabajador de Maletero en el Ferry, domiciliado Sector OMITIDO, calle N° XX, casa N° XX de color Verde Manzana, cerca de la bodega de una señora llamada OMITIDO, Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Estando presente la representante legal del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX. Seguidamente la Juez en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un Defensor Privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un Defensor Público, por carecer de recursos económicos, en este estado se le designo a la Dra. DANEXI BARZA, Defensora Publica Penal N° 3 (S), quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constituir la defensa, juramos ejercer fielmente el mismo, conforme a las leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. A continuación, la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RÍOS PÉREZ, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 44 de nuestra Carta Magna, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ya identificado, quien quien fue detenido en fecha 10-08-2010, en horas de la noche específicamente a las 11:00 pm, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del sector la giles, y lograron avistar a los ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, avistando cuando el ciudadano conductor de la moto identificado como Deiker González, lanzo un objeto al suelo, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente droga, el cual al ser estudiado por experticia química botánica signada bajo el N° 9700-073-012, resulto ser Clorhidrato de cocaína en un peso de Dos gramos con quinientos miligramos (2,500 gramos), el elemento fue lanzado en presencia de los funcionarios policiales por el ciudadano Deiker González, y en tal sentido al adolescente le fue practicado la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no se le encontró elementos de interés criminalístico. Sobre la base de lo expuesto esta representación fiscal considera que no existen elementos que nos permitan presumir fundadamente estimar que el adolescente ha cometido un hecho punible, en consecuencia se solicita su Libertad Plena de conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensa Pública Dra. DANEXI BALZA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi representado, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo trabajo de maletero en conferry a mi me agarraron con el uniforme y todo y me lo quitaron en la policía, salí de trabajar a las 9:30 del último Express que salió, le pedí que me llevara a comprar parrilla para la encrucijada y me dijo que no porque no tenía los papeles de la moto y había una alcabala y me dijo para ir a guayacán a comprar pizza y cuando veníamos por la calle donde íbamos a cruzar nos agarro la policía. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 03 Dra. DANEXI BALZA, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, en el cual solicito para mi defendido se le acuerde la Libertad Plena, esta Defensa se adhiere a tal pedimento. Así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto riela a los autos de la presente causa acta policial de la cual se desprende las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera esta decisora, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos sea autor o participe del hecho investigado, por los funcionarios policiales, por ello comparte la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa y en consecuencia acuerda la Libertad Plena al adolescente, al no concurrir los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su Libertad Plena. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sirva eliminar la reseña policial realizada al adolescente por el presente caso. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones pertinentes. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que no existen elementos que nos permita presumir la participación del adolescente en el hecho investigado por los funcionarios policiales, en consecuencia no concurren los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sirva eliminar la reseña policial realizada al adolescente por el presente caso. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 6:58 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declaró concluida la Audiencia. Y se publica en el día de hoy 12 de Agosto de 2010, la presente resolución judicial, estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO:


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO:


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




11:51 AM