REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000215
ASUNTO : OP01-D-2010-000215
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Miércoles Once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las Cuatro y Cincuenta (04:50) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento XX de OMITIDO, de edad 16 años, titular de su cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de Misión Ribas, domiciliado Sector Macho Muerto, calle Mi ensueño, casa N° XX, de color Rosada, cerca del festejo OMITIDO, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, Teléfono N° XXXXXXXX. A continuación la Juez en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un Defensor Privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un Defensor Público por carecer de recursos económicos, en este estado se le designo a la Dra. DANEXI BALZA, Defensora Publica Penal N° 3 (S), quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constituir la defensa, juramos ejercer fielmente el mismo, conforme a las leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De seguida la ciudadana juez concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. TAMARA RÍOS PÉREZ, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 44 de la Carta Magna pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura del sector de San Antonio, en virtud de la llamada radiofónica recibida de la central de la sala de comunicaciones de INEPOL, informándonos que nos trasladáramos al sector Macho Muerto específicamente cerca de la Urbanización Lomas de Margarita y la Invasión del campo santo, ya que en la misma se estaba cometiendo un robo en una unidad de transporte público, una vez en el sitio se percataron que otros funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo policial habían practicado la detención de los adolescentes y al practicarse su revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautaron entre sus ropas dos teléfonos celulares, una vez hecho sus traslados al respectivo comando fueron señalados por los ciudadanos Alcifredo Fabelo Castillo, Joscarina del Valle Borregales Carrillo, Edinson Manuel Thomes Astudillo y Gregory José Valerio Vásquez, como una de las personas que en compañía de otros dos sujetos bajo amenazas de muerte, utilizando para ello armas blancas tipo cuchillo, les constriñeron a entregar pertenencias como relojes de pulseras, teléfonos celulares y dinero en efectivo. El Ministerio Publico considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente, puede subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal como ROBO AGRAVADO. Así mismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia podemos estimar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que el delito atribuido se encuentra dentro de los delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo la magnitud del daño es grave por cuanto se trata de un delito pluri ofensivo considerado así por jurisprudencia pacifica y reiterada por la Sala de Casación Penal y sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que lesiona simultáneamente varios bienes Jurídicos, que el Legislador ha querido tutelar como la vida, la integridad física y psicológica y la propiedad; en consecuencia solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Finalmente solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente en los hechos, que se les está atribuyendo en esta audiencia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. DANEXI BALZA quien expuso: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo iba saliendo desde la urbanización donde yo vivo con otro más, la urbanización mi ensueño, iba con Ferry Coa, íbamos por la altura del festejo las Ling, cuando de pronto llega una camioneta gris normal y nos dijo quieto péguense y nosotros nos paramos, nos revisaron y no teníamos nada, solo dos celulares que eran de nosotros y nos dijeron móntense, y nos dijeron que habíamos robado el autobús, yo no me monte en ese autobús, hasta hoy que nos llevaron para ptj, yo soy inocente de eso ”. ES TODO.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. DANEXI BALZA, quien expuso: “actuando en representación del adolescente, revisadas como han sido las actuaciones esta Defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para culpar a mi representado tal como lo establece la representante del Ministerio Publico, para lo cual solicito se le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la cautelar C, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad competente, así mismo solcito copia de las actas de la presente acta. Es todo” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la representante legal del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “la comunidad de mi ensueño 63 personas están dispuestos a declarar, que mi hijo llego a las 5:00 de la tarde de mi trabajo y que ellos vieron cuando él iba saliendo, muchas personas los vieron llegar y salir con el otro muchacho, el consejo comunal puede afirmas que mi hijo es buena conducta, así como su jefe del trabajo el cual puede declarar la hora de llegada de su trabajo, que lo dejaron del trabajo, en la urbanización la cual es una camioneta pickup amarilla, que es el transporte de trabajo, y ese día laboro horario completo, así mismo su profesora de la misión Ribas que establece que es estudiante de la misión, los dos celulares son los de mi hijo y de su amigo, posteriormente se consignaran las facturas de ambos celulares. Es todo”. Este Tribunal Vistas las exposiciones de las partes, así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que con vista a las actuaciones policiales que le han sido puesto de manifiesto, así como las exposiciones de las partes intervinientes entre otros el acta policial cursante al folio dos de las actuaciones en donde se evidencia que los hechos que han motivado esta investigación aparece relacionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el hecho a investigar contra la propiedad, de igual manera al folio N° 03 del presente asunto consta experticia de avaluó real, realizado a un teléfono celular marca Huawei de color negro y rojo, con su respectiva batería serial W85TAD18CO324027; así como experticia de reconocimiento legal realizado a un (01) cuchillo de cocina con empuñadura de madera sin remaches y atado con hilos dobles de alambre de hierro, y la cadena de custodia cursante al folio 12 del expediente, todo refiere a hechos donde presumiblemente ha sido participe el adolescente imputado, cuyos hechos han motivado la apertura de esta investigación, y por ello debe proseguirse la investigación por la vía ordinaria y con base a ello se decide: Se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria en virtud que faltan investigaciones que realizar a los fines de esclarecer lo aludido por el Ministerio Público y la Defensa, todo los cuales contradictorio. Hasta este momento los indicios hacen presumir que estamos ante el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que a tal efecto se acoge la calificación dada a los hechos en este acto. Al estar en un delito de esta categoría y ante los hechos antes narrados es procedente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, ya que el delito es grave a tenor de lo expresado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el domicilio del adolescente es el Estado Sucre y no tiene arraigo en este Estado, razón por la cual se cumplen los supuestos del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta detención debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos del Municipio Mariño, y se acuerda la práctica de evaluaciones Clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes para el día Jueves Diecinueve (19) de agosto a las 10:00 horas de la mañana; ya que sus resultas son indispensables, para las resultas que prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, donde deberá permanecer a la orden de este Despacho Judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se ordena la práctica de la Evaluaciones Clínico Sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, las cuales se realizaran el día Jueves Diecinueve (19) de de Agosto del 2010, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa; así como agregar a los autos lo consignado por la representante del adolescente, previa lectura por secretaria. ASÍ SE DECIDE. Siendo las 06:10 horas y minutos de la tarde este Tribunal declaró concluida la Audiencia. Y se publica en el día de hoy 12 de Agosto de 2010 la presente Resolución Judicial, estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
10:31 AM