REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000214
ASUNTO : OP01-D-2010-000214
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Martes DIEZ (10) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las Dos y Treinta y Seis 02:36) horas y minutos de la tarde día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con los adolescentes IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), de edad 15 años, titular de la Cedula de Identidad No. V- XXXXXXXX, de oficio Estudiante de tercer año, domiciliado en la calle OMITIDO, casa S/N, de color Azul, cerca de la bodega Comercial OMITIDO y el Festejo OMITIDO, Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de XXXXXXXXXXXXX), de edad 12 años, manifiesta no haber tramitado Cedula de Identidad, de oficio estudiante, domiciliado en la calle Las flores, casa S/N, de color terracota antigua Bar OMITIDO, Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un Defensor Privado o si requerían que se les designara un Defensor Público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Pública Penal No. 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así mismo se encuentran presentes las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad N° XXXX y XXXXXX respectivamente, en su condición de representantes legales de los adolescentes. De seguida la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal Séptimo Auxiliar Del Ministerio Público Dra. TAMARA RÍOS PÉREZ, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Punta de Piedras, en el lugar de los hechos y a poco tiempo de haberse cometido el mismo, por cuanto minutos antes la ciudadana Luz Marilis Medina García denuncio a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años y al niño IDENTIDAD OMITIDA de 8 años por cuanto los mismos en fecha 09 de agosto del 2010, en horas de la tarde en una vivienda ubicada frente a la residencia de la misma, presuntamente abusaron sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, quien se encontraba bajo el cuidado de su hijo IDENTIDAD OMITIDA , también de 14 años de edad, el cual le informo lo sucedido. Una vez en el lugar los funcionarios fueron recibidos por el representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien también se encontraba presente haciendo presencia voluntaria seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su representante así como el niño IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal e hicieron presencia. Acto seguido fueron aprehendidos por la comisión puestos a la orden de este despecho fiscal para ser presentados ante este Tribunal de Control. En acta de entrevista rendida por la niña victima acompañada de su representante legal esta señala textualmente: “IDENTIDAD OMITIDA me estaba haciendo maldades en el cuarto de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA también, tocándome la totona, me quitaron la pantaleta cogiéndome por detrás… no grite porque IDENTIDAD OMITIDA me estaba tapando la boca… IDENTIDAD OMITIDA me decía que si le decía a alguien me iba a dar un coñazo”. De acuerdo a las actas que se consignan en este acto por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescente. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados, solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ver si efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si los adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerden la MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 582 literales “c y f” del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, consistente en presentaciones Periódicas y prohibición de acercarse a la víctima, su residencia y lugar de estudios. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le cedió la palabra, quien expone: “Yo me terminaba de parar como a eso de las 10:00 de la mañana mi papa me fue a buscar para que fuera a trabajar con él y no quise ir y después IDENTIDAD OMITIDA fue para allá y luego venia IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y sus hermanitos y él me dijo que tenía hambre y le dije que la comida esta fría y mande a IDENTIDAD OMITIDA a comprar una malta y después llegamos y estaban las puertas cerradas y ellos estaban en la sala y IDENTIDAD OMITIDA se estaba aguantando y él me dijo que se había puyado y estaba votando sangre por el pene y yo lo lleve al baño y cuando entre al cuarto estaban otros niños y IDENTIDAD OMITIDA tenia los pantalones bajo yo admito que la toque pero no le hice nada y IDENTIDAD OMITIDA también la beso y no le hizo nada y IDENTIDAD OMITIDA si la penetro, la mama de IDENTIDAD OMITIDA los llama y el hermanito de él le dijo que él estaba botando sangre y cuando yo salí y IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo y el hermano la golpeo y ella le dijo que nosotros le habíamos hecho maldad y después yo llame a mi mama y le dije lo que paso y mi mama le pregunto que yo le había hecho y ella le dijo que yo no le había hecho nada. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Nosotros estábamos juntos y IDENTIDAD OMITIDA sirvió la comida y después IDENTIDAD OMITIDA entro para el cuarto con IDENTIDAD OMITIDA y se estaban besando y después IDENTIDAD OMITIDA se le monto encima y nosotros dos nos pusimos al lado y yo estaba viendo comiquita y después me acosté al lado y después IDENTIDAD OMITIDA se bajo los pantalones y los de ellas y después se le monto encima y después estaba botando sangre por el pene y después IDENTIDAD OMITIDA lo llevo al baño a lavarse y después estaban llamando a IDENTIDAD OMITIDA y ella estaba diciéndome que la besara y IDENTIDAD OMITIDA me dijo que la besara y la bese pero yo no la toque por la parte de abajo“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica quien expuso: “Oídas las declaraciones de ambos adolescentes quienes explican exactamente lo que paso y el grado de participación de cada uno de ellos en el hecho que se está investigando y donde señalan que se encontraban además de ellos otros niños a quienes identifican como IDENTIDADES OMITIDAS y quienes presenciaron el hecho y tienen conocimiento de lo sucedido solicito en ejercicio del derecho que asiste a los adolescente en el articulo 654 literal e, de la ley especial en este acto que la ciudadana Fiscal ordene la práctica de todas las investigaciones necesarias a los fines de obtener las testimóniales de estos niños antes identificados y quienes están residenciados en la misma calle de mis representados y de la niña quien resulto victima de este hecho a los fines de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, en todo caso el delito que esta imputando la Fiscalía del Ministerio Público el cual está contenido en el artículo 259 de la misma Ley, no está señalado entre los delitos que de manera taxativa establece el parágrafo segunde del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad y es por ello que esta Defensa solicita se decrete en beneficio de ambos adolescente medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c del Ejusdem y la contenida en el literal a, del mismo artículo, consistente en prohibición de acercarse a la victima a los fines de evitar posibles confrontaciones, por otra parte es procedente continuar el proceso por la vía ordinaria, para poder continuar las investigaciones en este sentido pido al tribunal ordene la práctica de evaluaciones Clínico Sociales para ambos adolescentes, por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de todas las partes, quien aquí decide, antes de hacer los pronunciamientos observa: que estamos ante un hecho sumamente grave por cuanto la víctima es una niña de seis años vulnerable y en forma especial se deja constancia que todos los presuntos participantes en el hecho le exceden en edad y raciocinio ya que estos cuentan con diferencias marcadas y por el hecho de haber participado más de una persona ya es agravado, dejándose expresa constancia que los dos adolescentes, hoy imputados, han manifestado a esta audiencia, que saben que lo que aconteció presumiblemente no era bueno, además de ello es claro y determinante el informe médico que ha relacionado la Fiscal y nuestro Legislador en forma expresa establece que quien realice acto sexual con un niño o participe en ello será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y aun cuando este delito no está contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, se considera: El delito a investigar es agravado y ha causado un gravamen de consideración dada la vulnerabilidad de la víctima y la presunta participación del hecho hayan podido intervenir por acción u omisión tres personas con mayor capacidad de raciocinio y fuerza física, por lo que apartándose de lo solicitado por la Fiscal y la Defensa considero que en el presente caso lo procedente es decretar arresto domiciliario a ambos adolescentes según lo previsto en el artículo 582 literal 1ª de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido en el literal F, todo ello hasta la celebración de la audiencia preliminar, todo cuanto consta en el expediente hasta este momento, quien aquí decide considera que el delito a investigar es el ABUSO SEXUAL pero pudiera cambiar de acuerdo a las investigaciones que se realizaran , ya que se debe continuar por la vía ordinaria, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Publico y a lo que se adhirió la Defensa por ello este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos tal como lo han solicitado las partes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETAN las MEDIDAS CAUTELARES Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 582 literales A y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en presentaciones Arresto Domiciliario en la residencia de los adolescentes y prohibición de acercarse a la Victima, y a su familiares y se comisiona a la comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de que vigilen la medida de Arresto Domiciliario. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones Clínico Sociales en la personas de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los Servicios Judiciales de esta Sección de Adolescentes para el día martes 17 de Agosto del 2010, a las 09:00 horas de la mañana, debiendo ser informado en el oficio a la Comisaría de San Juan, el día que los adolescentes comparecerán al equipo técnico. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Siendo la 3:20 horas y minutos de la tarde este Tribunal declaró concluida la Audiencia. Y se publica en el día de hoy 11 de Agosto de 2010, la presente resolución estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO:


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO;

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO:

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
10:04 AM