REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003460
ASUNTO : OP01-P-2008-003460


Juramentada como he sido Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de agosto de 2010, según oficio No. CJ-10-17-16, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, Dejo expresa constancia que cualquier retardo procesal en la tramitación hasta el día de hoy del presente en el asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora que hoy se aboca ni a la secretaria que suscribe esta decisión.

Visto el escrito de fecha 15 de abril de 2010, y su posterior ratificación, presentado por la Dra. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Acusado GREGORIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, mediante el cual solicita la libertad plena de su defendido en virtud del decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, fundamentando su solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 1° de Agosto de 2008, es puesto a disposición del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el imputado GREGORIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, fecha para la cual le es decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado. En fecha 13 de octubre de 2008 se celebra ante el Tribunal de Control la Audiencia Preliminar, donde se mantuvo la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Tomás José Brito, y se dictó Auto de Apertura a Juicio, siendo distribuida en la causa y llegados los autos a este Tribunal de juicio fecha: 09 de Octubre de 2008, a este Tribunal de Juicio No. 02; a partir de la fecha de entrada del asunto a este Tribunal, fueron infructuosa la constitución del Tribunal Mixto a los efectos de la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, el Tribunal, conforme a las reglas establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma parcial de fecha 04 de septiembre de 2009, según gaceta oficial No. 5.930, el Tribunal se constituyó en Unipersonal, a los encontrándose para la presente pendiente de celebrarse el juicio Oral y Publico.

Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensora, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:

“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”

En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al acusado o a su Defensa Técnica, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado. Así se declara...


Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece bajo los siguientes parámetros, la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, quedando en desuso el criterio de que opera la libertad inmediata:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).

Asimismo, observa este Juzgador la sentencia N° 3061 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual despejan ciertas dudas sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, respecto a la naturaleza del delito, expresando:

" De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso..."

En este orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe sentencia firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulneren las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.

En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que el acusado GREGORIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Tomás José Brito. Ante la magnitud del delito imputado al acusado por la Representación del Ministerio Publico, y la pena que pudiera llegar a imponerse, este Juzgador evidencia de las actas procesales que el acusado GREGORIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, es una ciudadano con residencia fija en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente implementar Medidas de Coerción menos gravosas que permitan garantizar las resultas del Proceso.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones hechas anteriormente, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Dra. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA actuando en su carácter de Defensora Publica Novena Penal del Acusado y ACUERDA a favor del acusado GREGORIO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 30 de octubre de 1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.653.764, residenciado en Calle San Nicolás, Casa S/N, de color Verde, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,., la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin autorización del Tribunal de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en justa relación con lo establecido en los artículos 8, 9 ibidem. Ordénese el traslado para el dia MARTES 31 DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) a las 10:00 a.m., a los fines de imponer al acusado del cambio de medida y su inmediata Libertad. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY