REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003044
ASUNTO : OP01-P-2006-003044
SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia especial en el presente asunto con motivo de imponer al IMPUTADO LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.528, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1979, a los fines de imponerlo de los motivos de su captura, a solicitud de la defensa Yanette Miranda, y ante la adhesión de lo solicitado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por cuanto en dicha audiencia el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, procede a dictar sentencia motivada, en los siguientes términos
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 20 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28 de septiembre de 1979, hoy de 30 años de edad,, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 13.637.528, domiciliado en la Calle San Rafael, Edificio Tocat Plaza, piso 2, apartamento 26, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual se le imputó el delito de USURPACION DE FUNCIONES en perjuicio de la administración de justicia, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente para la fecha y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en este Tribunal en Funciones de Juicio No. 2, en fecha 2 de agosto de 2006 se dictó auto mediante el cual se fijo el debate oral y público para el día viernes 11 de agosto del 2006, a las 11:30 horas de la mañana. Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, a quien acusó por la presunta comisión del delito anteriormente señalado, es decir previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente para la fecha.
El Fiscal del Ministerio Público atribuyó al acusado el hecho de que “…se encuentra establecido en el presente proceso, que el ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, en diferentes oportunidades se atribuía la condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual utilizaba los logotipos de identificación del referido cuerpo, tarjetas de identificación donde se atribuía esa condición, y a través de esa condición simulada se dirigió al ciudadano Cesar Enrique Reyes González, a quien le solicitó le reparara un vehículo tipo moto y al momento de éste ciudadano terminar el trabajo encomendado, se dirigió a la sede del referido órgano de investigaciones penales, donde es informado que el imputado no es funcionario del cuerpo policial y posterior a ello se practicó la aprehensión del imputado localizándole evidencias con las cuales se hacía pasar por funcionario policial…”
En el curso de este proceso, hasta la presente fecha, la audiencia oral y pública ha sido diferida en virtud, en la mayoría de los casos, de la incomparecencia del imputado. Consta en autos que la última presentación del imputado por ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial fue el día 24 de octubre de 2006.
Constan en el expediente diligencias ordenadas por el Tribunal a los fines de notificar y hacer comparecer al imputado LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS a la audiencia oral y pública, en las oportunidades en que fue fijada por el Tribunal, diligencias que resultaron infructuosas, toda vez que en ningún momento los cuerpos policiales y de investigación que fueron encargados de la realización de las mismas, no pudieron localizar al mencionado ciudadano, razon por la cual, aunada al incumplimiento del régimen de presentaciones que le fue impuesto en la audiencia de presentación, dieron lugar a que este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009, mediante auto que corre inserto a los folios 122 y 123 del expediente, revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, y consecuentemente orden de captura en su contra.
En fecha 29 de junio del presente año 2010, el ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Carlos, Estado Cojedes, y presentado ante el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de aquel estado, que declinó la competencia, y puso a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano en fecha 6 de julio de 2010.
En virtud de que en fecha 25 de mayo de 2010 cesó en sus funciones la Juez suplente en funciones en este Tribunal, el Tribunal dejó de Despachar desde esa fecha hasta el día de hoy, en que quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE LA DECISION
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al sobreseimiento y dispone que este procede, cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. así lo establezca expresamente este Código.
Ahora bien, el numeral tercero en su primer supuesto contiene una causal de sobreseimiento motivada a causas surgidas con posterioridad a la comisión del hecho punible, dichas las causales tienen como efecto extinguir la acción penal y en el presente caso resulta aplicable esta causal, específicamente la que se refiere a la prescripción, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido, lo cual origina la extinción de la acción penal para perseguir dicho ilícito jurídico penal. Esta prescripción ostenta una naturaleza extintiva, en virtud que constituye una condición negativa para la punibilidad del hecho (pero con efectos distintos a la excusas absolutorias), porque impide e interrumpe de manera definitiva toda actividad acusatoria y jurisdiccional que apunte hacia un pronunciamiento sobre la punibilidad del hecho.
Asimismo, el artículo 213 –encabezamiento- del Código Penal (vigente para la época), establece lo siguiente: “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones pública civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo”.
Igualmente el artículo 108 eiusdem prevé: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …omissis…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciara, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…omissis…”
Al hacer este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, nos encontramos en presencia del delito calificado por el Representante del Ministerio Público, como el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente para esa fecha, cuya pena imponible será de dos a seis meses, conforme a lo previsto en la norma penal.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal, articulo 108 eiusdem, al hacer esta Juzgadora el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión de hecho que provocó el inicio de las presentes actuaciones, esto es, desde el día 20 de julio de 2006, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS; tiempo éste que sobrepasa holgadamente el lapso de prescripción al que hacíamos mención ut-supra, sin que hubiere sido interrumpido por causa imputable al acusado.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las razones que fundamentan esta decisión son de mero derecho y como tal debe operar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano Luís Guillermo Parra Navas y la consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ello en virtud de evidenciarse que la pena a aplicar en el presente caso en particular y concreto, se encuentra prescrita, todo conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
|