REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001218
ASUNTO : OP01-P-2006-001218

REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Abg. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ACUSADO: KAEBY JOSÉ COVA VELÁSQUEZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIA BOLAÑOS

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 456 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE.

Vista la audiencia Especial para oir al imputado realizada en la Sala de Audiencias de Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No.2, realizada con ocasión de haberse practicado la captura del acusado KAEBY JOSE COVA VELASQUEZ, en virtud de haberle sido revocada por decisión de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2010, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario; visto igualmente la solicitud hecha por la Defensora Publica Yanette Miranda, adscrita a la Defensa Pública en sustitución de la Dra. María Romelia Bolaños, quien solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta al acusado de autos, solicitud de revisión de medida; y vista las actuaciones que constan en el expediente, este Tribunal, pasa a revisar la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y para decidir, hace las siguientes consideraciones.

El acusado KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA fue presentado por ante el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 02 de Julio de 2006 por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuya audiencia la Fiscalía le imputo la presunta comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y del Delito de Robo Agravado, audiencia en la cual tal como señala la propia defensa se acordó el procedimiento abreviado.
Señala igualmente la defensa, en escritos consignados ante este Tribunal, que desde la fecha de la presentación han trascurrido mas de Dos (02) años por lo que se evidencia el vencimiento del plazo establecido en el articulo 244 de la norma penal adjetiva.
Ante tales señalamientos el Tribunal observa lo siguiente: Primero: De la revisión del folio 33 de la Primera Pieza se observa el acta de Audiencia oral de Presentación por ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del ciudadano KAEBY JOSE COVA VELASQUEZ, acto en el cual se le privo de la Libertad por cuanto en criterio del Tribunal estaban satisfechos los supuestos contenidos en el articulo 250 de la Norma penal adjetiva, siendo recluido en el internado judicial de la región insular, de igual manera se acordó seguir el procedimiento abreviado y en consecuencia la remisión al Tribunal de Juicio para su tramitación, siendo presentada acusación formal contra el ciudadano KAEBY JOSE COVA VELASQUEZ y el co-acusado en causa MIGUEL JOSE SERRANO MENDOZA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, llevándose acabo el día 22 de Julio de 2003 la correspondiente audiencia, ratificándose en dicha oportunidad la privación de libertad del ciudadano KAEBY JOSE COVA VELASQUEZ, quien posteriormente en fecha 15 de Abril de 2005 obtiene una revisión de medida consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal y prohibición de salida del estado. Segundo: Haciendo una exhaustiva revisión de la causa, dicho ciudadano estando en disfrute de una medida cautelar fue nuevamente presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por ante el Tribunal de Control Nro 3 por la presunta comisión del delito de Robo agravado lo cual curso bajo el asunto penal OP01-P-2006-002774 de fecha 2 de Julio de 2006, siendo privado de la libertad por ese tribunal junto con el concausa del momento la ciudadana YURBELIS DEL VALLE BERMUDEZ FRONTADO, quien estaba siendo requerida por un tribunal de adolescente para el momento, es decir, no solo el citado ciudadano al cual se le solicita hoy una revisión de medida por supuestamente haber transcurrido mas de dos (02) años de haber estado privado de la libertad por una causa sino que además discurre contra el otra las cuales se han acumulado en un solo proceso.
En igual revisión, efectivamente se evidencia que dicho ciudadano se encuentra detenido por la ultima causa que se le seguía y que fue acumulada, una detención domiciliaria en la Calle Marina Casa Nro. 1-18 Frente a Helados EFE sector Los Cocos Porlamar Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo la supervisión de la Brigada Motorizada de Inepol.
En virtud de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de Juicio revocó la medida de arresto domiciliario y ordenó la captura del imputado, fundamentando esta decisión en el incumplimiento de la obligación de permanecer en su domicilio, por cuanto consta en acta policial que corre al folio 122 de la cuarta pieza del expediente, que los funcionarios policiales se trasladaron el día 17 de mayo de 2010 al domicilio del imputado y no lo encontraron allí, manifestándoles la ciudadana Noris Cova que se encontraba fuera de la Isla.
En fecha 26 de mayo de 2010, la Defensora Pública ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, consignó en el expediente constancia expedida por el Médico Cirujano Angel Luis Lárez, adscrito al Hospital Luis Ortega de Porlamar dependiente de los Seguros Sociales, que da cuenta que el imputado KAEBY VELASQUEZ portador de la cédula de identidad No. 17.419.472, concurrió a la consulta de 7 am. A 1 pm. del día 17 de mayo de 2010, al servicio de Traumatología, en virtud de que –según aparece en el escrito de la Defensa- el mencionado ciudadano tiene una fractura de los dedos de su mano derecha. Asimismo, aparecen consignados en el expediente, informes médicos suscritos por la Dra. Marly Sánchez, al folio 146 del cual aparece que el mencionado ciudadano fue intervenido “hace 2 meses aproximadamente, por arma de fuego herida a nivel abdominal” y que “presenta deformidad en dedo meñique mano derecha, producto de arma de fuego hace 2 meses aproximadamente…”
En otro orden, ciertamente el presente procedimiento se inició en el año 2006,; ahora bien los actos del proceso se han fijado en varias oportunidades, debiendo señalar en particular que no todos los diferimientos son en razón a problemas del tribunal, siendo especifico lo ocurrido en fecha 28 de Marzo de 2008, fecha en la cual no se realizo la apertura por cuanto la Defensora Publica no asistió por razones de sus múltiples ocupaciones con el cúmulo causas asignadas en la defensoria publica. En tal sentido, el retardo en el proceso que presenta el presente asunto no puede considerase imputable solamente al Órgano Juzgador, debiendo señalar que nuestro máximo Tribunal en esta materia estableció mediante la sentencia No. 2627 del 12 de Agosto de 2005, lo siguiente: …
”Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”... (Subrayado propio.)
Siendo en este caso que no todas las demoras, que ha sufrido el proceso penal son imputables al Órgano Jurisdiccional, como bien señala la Jurisprudencia antes citada, no operando entonces de forma inmediata o mecánica lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la Defensa Pública en reiteradas oportunidades.
La Medida Privativa preventiva de la Libertad es una medida que busca garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos y garantías que le asisten al acusado, incluso su presunción de inocencia, por lo tanto considera este Órgano Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal . - ASÍ SE DECIDE.
Examinadas como han sido las actas que conforman este proceso, el Tribunal considera que la ausencia de su domicilio por parte del imputado KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA ha sido justificada con el certificado médico suscrito por el Dr. Angel Luis Lárez, Médico Cirujano del departamento de Traumatología del Hospital Luis Ortega de Porlamar, quien atendió al imputado en ese Departamento, en virtud de la fractura de los dedos de la mano derecha, tal como consta en autos. Asimismo observa el Tribunal, que en las demás oportunidades que ha sido librada boleta de notificación para la realización de la audiencia de juicio oral y privado al imputado, este las ha suscrito en señal de haberlas recibido en su domicilio, lo cual obra en su favor, por lo que no consta en el expediente que en alguna otra oportunidad cuando ha sido requerido no haya estado en su domicilio cumpliendo la medida de arresto domiciliario impuesta, solo la constancia en Acta Policial de que los funcionarios no lo encontraron en su domicilio el 17 de mayo de 2010, lo cual justificó como antes quedó dicho.
Es menester, a los efectos de tomar su decisión, que este Tribunal toma en consideración que la medida impuesta al ciudadano KAEBY JOSE VELASQUEZ COVA de arresto domiciliario, fue adoptada por el Tribunal de Control que conoció de este asunto, en virtud de que para la fecha en que cometió el delito de Robo Agravado, se encontraba sujeto ya a una medida cautelar sustitutiva de libertad por haber previamente cometido otro hecho punible, por lo que considera el Tribunal que aún persiste el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse y por la obstaculización que pueda hacer el imputado para sustraerse del proceso.
En virtud de los razonamientos expuestos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la medida preventiva privativa de libertad decretada en fecha 20 de mayo de 2010 por este Tribunal, por la medida de ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplir el imputado en su domicilio, ubicado en la Calle Marina Casa Nro. 1-18 Frente a Helados EFE sector Los Cocos Porlamar Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, sitio en el cual se encontrará bajo la supervisión de Comisaría de Porlamar de Inepol. Y asi se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en tales razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA con fundamento en el artículo 244 solicitada por la Defensora Pública Penal en escritos que cursan al expediente. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano KAEBY JOSE COVA VELÁSQUEZ, y se SUSTITUYE por la medida cautelar contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO cumplirá en su domicilio, ubicado en la Calle Marina Casa Nro. 1-18 Frente a Helados EFE sector Los Cocos Porlamar Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, sitio en el cual se encontrará bajo la supervisión de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol). Se ordena el traslado del imputado a este Tribunal para imponerlo de esta decisión. Oficiese lo conducente al respecto. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio No. 02


Abg. EMILIA VALLE ORTIZ


La Secretaria

Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY