REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009036
ASUNTO : OP01-P-2009-009036

Juramentada como he sido Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de agosto de 2010, según oficio No. CJ-10-17-16, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, Dejo expresa constancia que cualquier retardo procesal en la tramitación hasta el día de hoy del presente en el asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora que hoy se aboca ni a la secretaria que suscribe esta decisión.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del ACUSADO RAMON ANTONIO PADRON MALAVER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 14.501.718, de Profesión U Oficio Seguridad, nacido en fecha 14-03-80, de 29 años de edad, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley especial, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Cuarto aparte de la ley especial que rige la materia.. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa a las presentes actuaciones oficio No. 0498-10 de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por el Abg. Luis Gutierrez, Director del internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual notifica a este Despacho el fallecimiento del interno RAMON ANTONIO PADRON MALAVER, y acompaña para ser agregado al expediente, copia del informe médico que certifica el fallecimiento del mencionado ciudadano a las 7:30 minutos de la noche, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar.”

La presente causa se inició en fecha 10-12-2009, por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando el Juez de dicho Tribunal Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria. En fecha 11 de febrero de 2010 se realizó la audiencia preliminar, y se admitió la acusación y se dictó Auto de Apertura a Juicio, remitiéndose el asunto a este Tribunal de Juicio No. 2, se fijó la audiencia de juicio oral y pública para el día 08 de abril de 2010. Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública, la misma se ordenó diferir para el día 20 de junio de 2010, toda vez que el imputado no fue trasladado a la sede del Palacio de Justicia.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER


El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 48. Causas: Son causas de extinción de la acción penal:

1.- La muerte del imputado…”.

En el mismo sentido el artículo 322 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Ahora bien, como puede observarse nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, tal y como lo establece el artículo 48 ya citado.

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el Artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal”.

Así tenemos, que a este tenor nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el Artículo 318, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado Subrayado del Tribunal)

Como observamos, la Ley estipula la situación de que en un proceso el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.

Como consecuencia de tales expresiones, y subsumiendo lo anterior en el caso concreto, el acusado RAMON ANTONIO PADRON MALAVER, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa de la realización del Juicio Oral y Público, teniendo así que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso,

Así tenemos, que la extinción de la acción, que en este caso es la penal, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma. De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia lo siguiente:

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Es por ello, que determinada y comprobada como fue la muerte del acusado RAMON ANTONIO PADRON MALAVER, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este acusado por Extinción de la Acción Penal, por muerte. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado RAMON ANTONIO PADRON MALAVER de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 14.501.718, de Profesión U Oficio Seguridad, nacido en fecha 14-03-80, de 29 años de edad,, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley especial, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Cuarto aparte de la ley especial que rige la materia., por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la acción penal, conforme a los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° , 322 y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY