REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004769
ASUNTO : OP01-P-2007-004769

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Juramentada como he sido Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de agosto de 2010, según oficio No. CJ-10-17-16, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, Dejo expresa constancia que cualquier retardo procesal en la tramitación hasta el día de hoy del presente en el asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora que hoy se aboca ni a la secretaria que suscribe esta decisión.

Vistas las actuaciones anteriores: visto igualmente el oficio No. 983 remitido a este Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo de fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual se remitió anexa la ficha de control de presentación periódica referente al imputado; visto igualmente que consta en autos la incomparecencia del imputado a los actos del proceso, este Tribunal a fin de decidir observa:

En fecha 31 de Octubre del año 2007, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, acordó la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado en el presente asunto, DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, plenamente identificado en autos, y ordenó seguir el procedimiento por la vía abreviada. Llegado el asunto al conocimiento de este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2008, previa solicitud de la Defensa Pública que asiste al imputado, se realizó la revisión de la medida, declarando con lugar lo solicitado y decretándose en esa oportunidad una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mencionado imputados presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo,

Fijado el juicio oral y público para el 28 de noviembre de 2007 fue diferido por cuanto no hubo ese día ni audiencia ni secretaria. Posterior a esa fecha, el Tribunal ha fijado la celebración de la audiencia oral y pública en diez (10) oportunidades, no habiéndose podido hasta la fecha celebrar el juicio, la mayoría de los casos por la incomparecencia del imputado, quien en ningún momento ha podido ser citado, como consta de las consignaciones hechas por los Alguaciles a quienes ha correspondido practicarlas. Específicamente, consta al folio 134, constancia del ciudadano Alguacil de que el padre del imputado le manifestó que se éste se encontraba en Holanda; asimismo, al folio 181, deja constancia el Alguacil a quien se encomendó la citación para la audiencia de juicio oral y público, que el imputado se había residenciado en la Isla de Granada.

Vista la incomparecencia reiterada del imputado a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal por no haberse logrado su citación, el 19 de mayo de 2010, se ordenó solicitar la correspondiente información a la Oficina del Alguacilazgo a fin de constatar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva recaída sobre el imputado en fecha 30 de enero de 2008. En respuesta, la Oficina de Alguacilazgo mediante oficio No. 983 de fecha 26 de mayo de 2010, remitió anexa la ficha de control de presentación periódica referente al imputado, de la cual consta que el mismo solo se presentó a cumplir con la medida impuesta los días 30-01-2008, 15-02-2008, 18-03-2008, 01-04-2008 y 18-04-2008, es decir, que a partir de ésta última fecha ha venido incumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva judicial de libertad.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora que en la presente causa el acusado DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ ha incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en su contra, relativa a las presentaciones periódicas, presentaciones que han sido flagrantemente incumplidas por el imputado, toda vez que de la revisión del libro de presentaciones llevado por ante la Oficina del Alguacilazgo, se desprende que el ciudadano antes identificado, si bien cumplió con las primeras cinco (5) presentaciones, posteriormente al 18 de Abril del 2008, no ha comparecido a tales fines.

Aunado a lo antes expuesto, se hace evidente el imputado DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por cuanto tampoco ha comparecido a las audiencias fijadas para la realización del Juicio Oral y Público; incomparecencia que no ha justificado hasta la presente fecha; de igual forma, se observa, que la autoridad judicial desconoce el paradero del imputado de marras; quien tiene la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la sede de este Palacio de Justicia; siendo el caso que el mismo no ha podido ser ubicado a los fines de su citación para el acto del juicio.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, impuesta al imputado en fecha 30 de enero de 2008, por este Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión, en el Internado Judicial de San Antonio, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 30 de enero de 2008, por este Tribunal, acordada en favor del ciudadano DOUGLAS ADRIAN BRICEÑO GOMEZ; quien es venezolano, natural del estado Lara, nacido en fecha 07-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. 13.776.682, cuyo ultimo domicilio es en Guayacan Norte, Sector C, casa sin número, sin frisar, cerca de imparques, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su captura e inmediata reclusión en el Internado Judicial de San Antonio, en esta entidad federal, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta con sede en Porlamar. Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-

LA JUEZ DE JUICIO No.2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY