REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001501
ASUNTO : OP01-P-2006-001501

Juramentada como he sido Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de agosto de 2010, según consta en oficio No. CJ-10-15 me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, Dejo expresa constancia que cualquier retardo procesal en la tramitación hasta la fecha del presente auto en el asunto penal no puede ser imputable a esta Juzgadora. que hoy se aboca.
Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, en favor de su defendido ciudadano MIGUEL BELLORIN, suficientemente identificado en autos, basándose en las disposiciones legales establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; contenida dicha solicitud en su escrito de fecha 06 de agosto de 2010, por cuanto que según se desprende de su escrito el estado de salud en franco deterioro del mismo impide en los actuales momento y por lo menos hasta su definitiva mejoría la realización del juicio oral y público, por lo que hace su solicitud alegando circunstancias de índole estrictamente humanitarias y relativas al derecho a la salud de su defendido, esta Instancia Judicial observa:
El presente asunto penal se inició en el año 2006, y en cumplimiento estricto del debido proceso, se han realizado en el presente caso todos los trámites pertinentes para seguir el proceso ordinario establecido así por el Juzgador de control competente, tal como se ha efectuado hasta la actualidad, con las incidencias que constan en el mismo.
A los efectos de decidir sobre la solicitud del Defensor Privado, es menester estudiar ciertas circunstancias, tales como la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, el peligro de fuga, la variabilidad producida durante el proceso judicial. Así, nos encontramos en presencia de unos de los delitos considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y Disposiciones Internacionales, de lesa humanidad y contra los Derechos Humanos, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; que este tipo de delito debe ser investigados por el estado venezolano, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante estas circunstancias, es evidente la presunción de que el acusado de autos pueda evadirse del proceso judicial instaurado en el presente caso, una vez le sea concedida bien sea una medida cautelar sustitutiva de libertad o la modificación del sitio de reclusión, pues nos encontramos en una fase de juicio oral y público, en la cual se va a dilucidar durante el desarrollo de la misma, el grado de participación o no de los sujetos activos que conforman el presente asunto penal, siendo la base del proceso la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, y en donde la autoridad correspondiente, debe garantizar el Derecho a la Vida y el derecho a la salud, de los ciudadanos que están bajo su custodia.

En el presente caso, la defensa alega el estado de salud de su defendido, quien padece dermatitis de contacto en ambos brazos, cara, en tercio medio de las piernas, tal como se corrobora en el Informe Médico Legal suscrito por la Dra. E.lvia Andrade Hidalgo, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que corre al folio 203 de esta pieza del expediente. En relación a ello, se debe precisar que el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. En tal sentido, dando cumplimiento a la precitada norma constitucional, en el presente caso, lo cual se evidencia de las actas procesales, se le ha garantizado al procesado de autos su derecho a la salud, tomando en cuenta que pese a su situación procesal en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta, el mismo ha recibido la atención médica en el momento que lo ha requerido.

Es así que el Estado cumple con esa garantía de orden constitucional del derecho a la salud, proporcionando al procesado en un asunto penal que se encuentra bajo quebrantos de salud, los medios para que pueda ser atendido, bien sea, en el establecimiento penitenciario donde cumple la medida o en un centro médico asistencial de la localidad, en el cual pueda recibir la atención y el tratamiento médico respectivo.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, lo siguiente:

“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas: …omissis…
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.”

En el presente caso, pese a que el procesado de autos ha presentado algunos quebrantos de salud, y en todo momento ha recibo la atención médica necesaria cada vez que ha sido solicitado al Tribunal, y le han sido prescritos los tratamientos médicos correspondientes, por lo que ello no impide que el mismo cumpla con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta actualmente, sobre la base de que están dispuestos todos los mecanismos procesales para la efectiva garantía de ese derecho; debiéndose señalar adicionalmente, que de un análisis de las actuaciones que componen el presente asunto, se desprende que hasta la fecha no han variado las circunstancias fácticas que originaron el decreto de dicha medida privativa y que eventualmente permitieran la sustitución de la misma; es por ello, que este Tribunal declara improcedente la presente solicitud.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ACUSADO MIGUEL BELLORIN, identificado plenamente en autos, peticionada por el Defensor Privado Dr. DIOGENES GONZALEZ HERNANDEZ, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
La Juez de Juicio N° 2

Abg. EMILIA VALLE ORTIZ

Secretaria

Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY









10:27 AM