REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003091
ASUNTO : OP01-P-2008-003091

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado de los ciudadanos GUSTAVO ALCALA BRAZON, MARCOS ALCALA BRAZON Y DEIBI ALCALA BRAZON, Dr. Luis José Sarli, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual solicita la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos sus representados actualmente, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia condenatoria firme por motivos que no le son imputables a los acusados, alegando en su favor los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 13 de julio de 2008, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos GUSTAVO ALCALA BRAZON, MARCOS ALCALA BRAZON Y DEIBI ALCALA BRAZON, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Armas y Explosivos. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 12 de agosto de 2008, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Armas y Explosivos y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Gustavo Alcalá Brazon, Marcos Alcalá Brazon y Deibi Alcalá Brazon.

TERCERO: En fecha 10 de octubre de 2008 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado Primero de Juicio en fecha 23 de octubre de 2008, efectuándose las diligencias necesarias a fin de llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, ya que se puede evidenciar que los ciudadanos Gustavo Alcalá Brazon, Marcos Alcalá Brazon y Deibi Alcalá Brazon, han sido acusados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto.

De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal.

Efectivamente, al ser éstas infructuosas las diligencias tendientes a llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, este Juzgado de Juicio dictó decisión en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se ordena la constitución del tribunal que conocerá del debate oral en el presente proceso, de manera UNIPERSONAL.

Se observa igualmente que luego de haberse decretado la Constitución del Tribunal que conocerá del debate oral en el presente proceso de forma unipersonal, el acto de juicio oral y público ha sido fijado por este Tribunal en varias oportunidades, siendo diferido el acto en cuestión por diversos motivos, encontrándose fijado el acto en referencia para el día 30 de septiembre de 2010 a las11:30 horas de la mañana.

CUARTO: En fecha 22 de julio de 2010, se recibe ante este Juzgado, Escrito mediante el cual la Defensor Privada de los ciudadanos GUSTAVO ALCALA BRAZON, MARCOS ALCALA BRAZON Y DEIBI ALCALA BRAZON, representada por el Dr. Luis José Sarli, solicita la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos sus representados actualmente, en virtud de que la misma se ha mantenido por un lapso mayor de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia condenatoria firme por motivos que no le son imputables a los acusados, alegando en su favor los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
DEL DERECHO

Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención de los hoy acusados, quienes han sido imputados por estar presuntamente involucrados en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga.

En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es uno de los delitos considerado como de lesa humanidad, por lo que se considera acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegarse a imponer, ya que el mismo tiene implícita en la norma una pena que oscila entre ocho (08) y diez (10) años, sino también por la prohibición expresa establecida en la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de decretar medidas cautelares en los casos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la magnitud del daño causado con la comisión de estos delitos, encontrándose con ello acreditados los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sido criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la magnitud del daño causado con la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es ponderada como de altísima gravedad, ya que el bien jurídico tutelado por el legislador penal en estos casos es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se verifica en el artículo 83 de la carta magna, al señalar dicha norma que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Por lo anteriormente expresado, debe protegerse dicho bien jurídico del riesgo generalizado, y la ulterior lesión que significa la comisión de los delitos contemplados en la legislación antidroga, por lo que se han tomado medidas consideradas como político-criminalmente apropiadas a fin de frenar el flagelo que estos delitos significan, por ello, se le ha dado por parte de los constituyentistas el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, esfuerzo éste al cual se ha aunado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dándole carácter de vinculante a las sentencias dictadas en Sala Constitucional, en las que se prohíbe a los Jueces de la nación el decretar medidas cautelares a favor de personas acusadas por este tipo de delitos.

El criterio anteriormente señalado y severamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra establecido de manera taxativa en sentencia Nº 1095 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala lo siguiente:

“(…) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera, y de forma posterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio antes señalado en sentencia Nº 1529 de fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual es del siguiente tenor:

“(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas (…) .” (Negritas del Tribunal).

Finalmente, ha corroborado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, el criterio antes explanado, lo cual se verifica de la sentencia N° 1723 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que enfáticamente se establece:

“(…) en base al contenido de los artículos 29 y 83 constitucionales, se prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los procesos penales vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades (…).” (Negritas del Tribunal).

A la par de lo anterior, considera este Tribunal que específicamente en los casos de presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran dadas las circunstancias necesarias para presumir que de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos acusados por este tipo de delitos, poseen facilidades para abandonar el país definitivamente o permanecer ocultos, mas aun en el presente caso al haber sido acusados los ciudadanos Gustavo Alcalá Brazon, Marcos Alcalá Brazon y Deibi Alcalá Brazon por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que como es bien sabido, forma parte de una industria criminal de la que provienen inmensas sumas de dinero y que le hacen manejar poder de manera ilegítima, del cual podrían valerse a fin de lograr la total impunidad, quedando ilusoria la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, fines del proceso penal.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual los ciudadanos Ismael Rafael Cedeño, Asdrubal José Cardona y Luís Alberto Marcano, han estado sometidos a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, considerando acreditado además este Juzgado, que se encuentran dadas las circunstancias necesarias para presumir que de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos acusados por este tipo de delitos, poseen facilidades para abandonar el país definitivamente o permanecer ocultos, quedando ilusoria la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, fines del proceso penal, aunado a que como ya se ha dicho, el Tribunal Supremo de Justicia ha prohibido a los Jueces Penales de la nación, el decretar medidas cautelares a favor de personas acusadas por este tipo de delitos.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los ciudadanos Gustavo Alcalá Brazon, Marcos Alcalá Brazon y Deibi Alcalá Brazon, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye la finalidad del proceso penal, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho,.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, por ejemplo, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).


Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, así como la presunción de que los ciudadanos acusados por este tipo de delitos, poseen facilidades para abandonar el país definitivamente o permanecer ocultos, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 1° del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal de los acusados GUSTAVO ALCALA BRAZON, MARCOS ALCALA BRAZON Y DEIBI ALCALA BRAZON, manteniéndose incólume la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE TERCERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal de los acusados GUSTAVO ALCALA BRAZON, MARCOS ALCALA BRAZON Y DEIBI ALCALA BRAZON, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido, debiendo imponerse los acusados el día 30/09/10, fecha para la cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ


12:56 PM