REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001471
ASUNTO : OP01-P-2009-001471

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.
ACUSADO: JUAN CARLOS CARABALLO CAMPOS: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.068, nacido en fecha 20-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Santa Isabel, casa N° 11-59, a 200 metros del Supermercado Palitos Chinos, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: LOCAL PC CELULAR: Calle Bufón, Residencias Manolo, casa N° 04, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 23 de julio del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 23 de julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO CAMPOS, al cual le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos: “en fecha 28 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el imputado en compañía de un adolescente, ingresó al establecimiento comercial de nombre “PC Celular”, ubicada en la Avenida 4 de Mayo con calle Campos, preguntando por el precio de diferentes mercancías, siendo atendidos por el propietario de la tienda quien les dio la información, y es en ese momento cuando el imputado saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, y apuntando a la cabeza del propietario, logra someterlo y sustrae del local dos equipos de computación portátiles que se encontraban sobre el mostrador, emprendiendo veloz huída del lugar, a bordo de una unidad de transporte colectivo, siendo observado por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (C.T.V.T.T.), identificado como Miguel Antonio Puyosa Tovar, quien le informó a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño que se encontraban en labores de patrullaje, sobre el hecho, indicando sus características físicas, iniciando dichos funcionarios la búsqueda, logrando avistar a dos ciudadanos con las mismas características físicas aportadas por el funcionario del C.T.V.T.T., los cuales se desplazaban por la intercepción de la Calle Marcano cruce con Avenida 4 de Mayo, procediendo a darles la voz de alto (…) practicaron la revisión corporal, localizando en una pretina del pantalón del imputado, un arma de fuego tipo pistola, así como una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un equipo de computación portátil, de igual manera, al adolescente le fue localizado otra bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de un equipo de computación portátil. En virtud de ello, los funcionarios policiales, de conformidad con las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de ambos ciudadanos, siendo identificado el adulto como JUAN CARLOS CARABALLO CAMPOS, quedando a la orden de esta Representación Fiscal.”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate y el enjuiciamiento del acusado, asimismo que de acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata, caso en el cual, renunciaba al Recurso de Apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, ello, una vez que se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos, caso en el cual, la defensa renunciaba al lapso de apelación.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO CAMPOS de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS CARABALLO CAMPOS, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, siendo el delito de Porte Ilícito de Arma el de menor entidad, por tener el tipo penal inmerso una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso del límite mínimo, igualmente en aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, TRES (03) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, en quedando la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Finalmente, ha debido este Tribunal hacer el análisis previo sobre la procedencia de la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa que en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser un delito cometido con el uso de violencia sobre las personas, la pena aplicable no podrá ser menor al límite mínimo establecido, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado efectúa la rebaja de la pena aplicable en la mitad, siendo que este delito no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual queda la pena por este delito en particular, en NUEVE (09) MESES. Como consecuencia del análisis anteriormente efectuado, al hacer la sumatoria final de las penas aplicables a raíz de la admisión de los hechos efectuada en el presente proceso, ha concluido quien suscribe que LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO JUAN CARLOS CARABALLO CAMPOS HA QUEDADO EN DEFINITIVA, EN DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO CAMPOS, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO CAMPOS: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.068, nacido en fecha 20-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Santa Isabel, casa N° 11-59, a 200 metros del Supermercado Palitos Chinos, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de EN DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Juan Carlos Caraballo Campos bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 23 de julio de 2010, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Visto que las partes han renunciado al recurso de apelación respecto a la presente sentencia, en consecuencia se ordena remitir de manera inmediata el presente asunto en su forma original, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ
9:43 AM