REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000489
ASUNTO : OP01-P-2004-000489
RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.
IMPUTADO: FELIPE NARCISO NATERA SUBERO: Venezolano, natural del Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.396, de profesión u oficio instructor de Pescador, residenciando calle la Mara, casa S/N, cerca de una Licorería, Sector Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ANGEL RAMON MARCANO: Venezolano, natural del Salao, Municipio Antolín del Campo, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.489.722, de estado civil viudo, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle Velásquez de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo de este estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado fundamentar el Sobreseimiento dictado en Audiencia Oral realizada conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de julio de 2010, en virtud de la comprobación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en fecha 28 de abril de 2008, con ocasión a la declaratoria de la Suspensión Condicional del presente Proceso; y a los efectos, quien suscribe hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 22 de octubre del año 2004, se lleva a cabo la imputación del ciudadano FELIPE NARCISO NATERA SUBERO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Primero de Control consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga pasó a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 23 de noviembre de 2004, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Felipe Narciso Natera Subero.

TERCERO: Llegada la oportunidad a fin de efectuar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 28 de abril de 2008, la representación fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano Felipe Natera, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ofreciendo las pruebas a ser evacuadas a lo largo del debate y solicitando su enjuiciamiento.

Al serle cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora del procesado, la misma solicitó se decretara la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito imputado no excedía de 4 años, solicitando el pronunciamiento respecto a la admisión de la acusación, para que al cederle el derecho de palabra al acusado, éste manifestara su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, para así ser acreedor de la medida alterna al prosecución del proceso ya mencionada, solicitando finalmente se imponga un régimen de prueba por un lapso que no exceda de 1 año, así como la imposición de obligaciones de fácil cumplimiento.

Posteriormente, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Felipe Narciso Natera Subero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en virtud de cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que después de haber impuesto el ciudadano Felipe Natera de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le fue cedido el derecho de palabra, manifestando éste: “Admito los hechos y le pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.

Oído lo manifestado por el acusado, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión respecto a la medida alterna a la prosecución del proceso solicitada, quien manifestó no tener objeción con la aplicación de la medida en cuestión.

Verificadas como fueron por parte de la Juez encargada de este Despacho Judicial los requisitos exigidos por el legislador penal para la declaratoria de la medida solicitada, este Tribunal acordó conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO FELIPE NARCISO NATERA, obligándolo a cumplir con un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el ciudadano debía cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Permanecer en su actual residencia durante el lapso que dure el régimen de Prueba, quedando obligado a informar a este Tribunal cualquier cambio que se produzca; 2) durante el lapso que dure el régimen de prueba, presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y 3) Abstenerse de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.

CUARTO: Recibido como ha sido ante este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009, Comunicación signada con el Nº U.T.N.E. 0452-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ente encargado de la vigilancia y supervisión de las obligaciones impuestas al ciudadano Felipe Narciso Natera a raíz de la declaratoria de la Suspensión Condicional del Proceso a su favor, informando que el ciudadano antes mencionado cumplió a cabalidad con las exigencias del programa y condiciones impuestas por este Tribunal, así como con las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba que le fuera asignado.

Con base a lo anterior, procedió este Tribunal a fijar en varias oportunidades la Audiencia Especial a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, estipulada por el Legislador Penal en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectiva su realización en fecha 12 de julio de 2010, y para la cual fueron debidamente citadas las partes en el presente proceso, audiencia ésta en la que le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública de autos, representada por la Dra. Yanette Figueroa Adrían, quien solicitó el decreto de la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento por haber culminado el régimen de prueba impuesto a su representado, habiéndose verificado el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado. De la misma manera le fue cedido el derecho de palabra a la representación fiscal, manifestando el Dr. Ermilo Dellán que habiéndose verificado que el ciudadano Felipe Narciso Natera cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, no se oponía a que se decretare el sobreseimiento del presente proceso.

Por las razones que anteceden, quien suscribe, pasó a verificar que efectivamente, tal y como se ha dejado constancia en el encabezado del presente punto CUARTO, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ente encargado de la vigilancia y supervisión de las obligaciones impuestas al ciudadano Felipe Narciso Natera a raíz de la declaratoria de la Suspensión Condicional del Proceso a su favor en fecha 28 de abril de 2008, ha informado mediante Comunicación signada con el Nº U.T.N.E. 0452-09, que el ciudadano antes mencionado cumplió a cabalidad con las exigencias del programa y condiciones impuestas por este Tribunal, así como con las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba que le fuera asignado, razones por las cuales se procedió a decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el contenido del numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 3° del artículo 318 ejusdem.


DEL DERECHO

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a realizar en el caso en que haya culminado el régimen de prueba impuesto a un ciudadano, como consecuencia de la declaratoria de La Suspensión Condicional del Proceso, y al respecto establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” (Negritas del Tribunal)

Visto lo señalado anteriormente, se observa que convocada como ha sido la audiencia especial en cuestión, la cual fue llevada a cabo en fecha 12 de julio de 2010, ha verificado esta decisora que el ciudadano Felipe Narciso Natera cumplió a cabalidad con las exigencias y condiciones impuestas por este Tribunal, así como con las indicaciones hechas por el Delegado de Prueba que le fuera asignado, ello en virtud de la información aportada a este Juzgado mediante Comunicación signada con el Nº U.T.N.E. 0452-09, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ente encargado de la vigilancia y supervisión de las obligaciones impuestas al acusado de marras, a raíz de la declaratoria de la Suspensión Condicional del Proceso a su favor en fecha 28 de abril de 2008.

Corolario de lo anterior, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por encontrarse acreditado el contenido del numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 3° del artículo 318 ejusdem, por extinción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal a raíz del dictamen de la suspensión del proceso a prueba por el lapso de un año en favor del ciudadano FELIPE NARCISO NATERA SUBERO: Venezolano, natural del Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.396, de profesión u oficio instructor de Pescador, residenciando calle la Mara, casa S/N, cerca de una Licorería, Sector Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO por extinción de la acción penal del conformidad con el numeral 3° del artículo 318, y articulo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que la víctima en el presente proceso, ciudadano Ángel Ramón Marcano, no ha comparecido a la audiencia efectuada a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Felipe Narciso Natera, a pesar de haber sido debidamente librada la boleta a su nombre, lo cual se verifica de la consignación de dicha boleta, la cual consta al vuelto del folio trescientos diez (310) del presente asunto, evidenciándose que la misma fue rechazada; se acuerda librar nueva boleta de Notificación a nombre del ciudadano en referencia, a fin de notificarle del contenido de la presente decisión. Líbrese la Boleta correspondiente. CUARTO: Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de informarles del contenido de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ


12:15 PM