REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001151
ASUNTO : OP01-P-2009-001151
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ALEJANDRA D’EMILIO.
ACUSADO: ROYDER LUÍS LEANDRO PÉREZ: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.546.500, nacido en fecha 27-04-1981, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa rosa, Sector A, Vereda 8, casa No. 24-92, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal.
VICTIMA: TRINO LUIS ROSAS FERRER: Venezolano, natural de Los Robles, Estado nueva Esparta, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.650.306, nacido en fecha 12/01/56, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Prolongación Avenida 4 de Mayo, casa S/N de color blanca, cerca del Bingo Reina Margarita, Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de agosto del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 09 de agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la acusación respectiva contra del ciudadano ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, al cual le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, por los siguientes hechos: “…el día 22 de febrero del 2009, una comisión policial integrada por los funcionarios…adscritos a la Comisaría de Porlamar (INEPOL), quienes encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones, informándoles que se trasladaran hacia la prolongación de la Avenida 4 de Mayo, al lado del Bingo Reina Margarita, por cuanto varias personas mantenían a un sujeto retenido en el interior de una casa, trasladándose de inmediato la comisión policial al sitio y una vez en la puerta del inmueble, los ciudadanos le permitieron el acceso al interior de la casa, donde avistaron a dos ciudadanos en la sala los cuales aguantaban a un sujeto vestido con una franela roja y un pantalón blue jeans, quienes les hicieron entrega del sujeto retenido, manifestándole la parte agraviada que dicho sujeto había sido sorprendido en el interior del inmueble, en momentos en que cargaba en sus manos una funda de almohada contentiva de un radio reproductor, marca Sankey, un par de zapatos de cuero y una licuadora marca Osterizer, los cuales fueron reconocidos como de su propiedad, procediendo los funcionarios a trasladar al detenido hasta la sede policial donde quedó identificado como ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ .”, hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2009, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado, asimismo que de acogerse éste a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata, caso en el cual, manifestó renunciar al lapso de apelación.
Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA de autos, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, ello, una vez que se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos, caso en el cual, la defensa renunciaba al lapso de apelación.
Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del término medio, en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, OCHO (08) AÑOS. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ROYDER LUÍS LEANDRO PÉREZ: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.546.500, nacido en fecha 27-04-1981, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa rosa, Sector A, Vereda 8, casa No. 24-92, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Royder Leandro bajo la Medida Cautelare consistente en su Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 09 de los corrientes, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Habiendo manifestado las partes al momento de tomar el derecho de palabra, que renunciaban al lapso de apelación, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, al no existir trámite alguno que efectuar por parte de este Tribunal Primero de Juicio. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
10:17 AM
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