REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001251
ASUNTO : OP01-P-2007-001251

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. VENANCIO SALGADO.
ACUSADO: LUÍS GILBERTO SALAZAR GUEVARA: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20.05.87, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.549.008, residenciado en Calle La Marina, cruce con la transmisora, casa No. 5-66, Sector Los cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 405 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
VICTIMA: JESUS RAMON CUQUEJO (FALLECIDO). AGUSTIN CUQUEJO ARIAS (PADRE DEL OCCISO): Calle La Marina, Casa Nº 258, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de agosto del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 09 de agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de las Fiscalías Cuarta y Tercera del Ministerio Público, las respectivas acusaciones contra del ciudadano LUIS GILBERTO SALAZAR, al cual le imputaron la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 405 del Código Penal Venezolano, respectivamente; EN EL CASO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por el primero de los delitos mencionados, por los siguientes hechos: “…el 18-04-07, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana los funcionarios… adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía se encontraban hac8iendo revisión del área interna de reclusión del referido recinto iniciando por el primer calabozo donde se encontraban los reclusos LUIS SALZAR, quien se encuentra detenido a la orden del tribunal de Control N° 03 por el delito de Homicidio, NERIO HERNANDEZ…y NELSON BELLO…donde lograron incautar una bolsa la cual se encontraba colgada en los barrotes que conforman el calabozo contentiva en su interior de cuatro (04) pastillas de color blanco las cuales marcaban las inscripciones L=14 y veintisiete (27) pastillas de color marron las cuales marcaban la inscripción LP 140, las cuales al ser sometidas a experticia no se localizaron sustancias sometidas a régimen legal, de igual manera localizaron seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde atado en su único extremo con hilo de coser morado y tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde atados en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivos todos de restos de vegetales de una naturaleza herbácea de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como marihuana, de igual manera localizaron tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: uno (01) marca Huawei, dos (02) marca Motorota modelo C265 de colores grises, carios envases elaborados en material sintético los cuales se encontraban llenos de orina, la cantidad de cinco (05) armas de fabricación casera, posteriormente pasaron a revisar el segundo calabozo donde localizaron en un orificio de la poceta dos (02) teléfonos celulares de los cuales uno (01) es marca Motorota modelo C215 y uno (01) marca Motorota modelo C122, pasando al cuarto calabozo ubicado en la parte derecha del Comando se incautó dos (02) objetos de fabricación casera conocidos comúnmente como “Buchacas” los cuales son utilizados para el consumo de una droga conocida como Marihuana, en el área del baño ubicado al final de los calabozos se logró ubicar dentro de bolsas llenas de desperdicios la cantidad de tres (03) cargadores para celulares, visto el hallazgo procedieron a levantar el acta y pasar la novedad al Comisario de esa dependencia, quien informó al ministerio Público a los fines de realizar las diligencias necesarias .”. Seguidamente, EN EL CASO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fue acusado el ciudadano Luís Gilberto Salazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, por los siguientes hechos: “Quedó establecido que el imputado LUIS GILBERTO SALAZAR GUEVARA fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C., sub. Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 2005, luego de que el mismo se presentara a ese Comando policial, en virtud de que momentos antes, cuando se encontraba en la Calle La Marina con Calle Transversal, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, en compañía de otros sujetos llamados Xavier Salazar, Luís Salazar, Oswaldo Cova y Jonathan Cova, y lanzando piedras y botellas contra un vehículo tipo Autobús, propiedad del ciudadano Agustín Cuquejo, y en contra de su vivienda, y el hijo de éste de nombre JESUS RAMON CUQUEJO; en vista de que éstos ciudadanos le causaron daños al referido vehículo, les pregunta que quien le iba a responder por los daños causados al microbús, como vidrios rotos y golpes, y el imputado le efectuó un disparo al hoy occiso, que según se evidencia del protocolo de Autopsia la causa fue: LACERACION Y PÉRDIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, todo en presencia de testigos.” Hechos que fundamentaron las respectivas representaciones de las Fiscalías Cuarta y Tercera, en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la oportunidad procesal correspondiente, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado, asimismo que de acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos, se le impusiera la pena correspondiente a los delitos por los cuales ha sido acusado de manera inmediata, caso en el cual, ambas representaciones fiscales renunciaban al Recurso de Apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, ello, una vez que se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos, caso en el cual, la defensa renunciaba al lapso de apelación.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano LUIS GILBERTO SALAZAR de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado LUIS GILBERTO SALAZAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que las representaciones de las Fiscalías Cuarta y Tercera del Ministerio Público establecieron en sus respectivas acusaciones como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 405 del Código Penal Venezolano, respectivamente, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Homicidio Intencional, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, siendo el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el de menor entidad, por tener el tipo penal inmerso una pena de UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, es por lo que partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso del límite mínimo, igualmente en aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, UN (01) AÑO, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, quedando la pena a imponer por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en SEIS (06) MESES DE PRISION. Finalmente, ha debido este Tribunal hacer el análisis previo sobre la procedencia de la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa que en cuanto al delito de Homicidio Intencional, por ser un delito cometido con el uso de violencia sobre las personas, la pena aplicable no podrá ser menor al límite mínimo establecido, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION; y respecto al delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal no efectúa la rebaja en cuestión por ser éste uno de los delitos establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual queda la pena por este delito en particular, en SEIS (06) MESES DE PRISION. Como consecuencia del análisis anteriormente efectuado, al hacer la sumatoria final de las penas aplicables a raíz de la admisión de los hechos efectuada en el presente proceso, ha concluido quien suscribe que LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO LUIS GILBERTO SALAZAR HA QUEDADO EN DEFINITIVA, EN DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y las correspondan de las establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano LUIS GILBERTO SALAZAR, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano LUÍS GILBERTO SALAZAR GUEVARA: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20.05.87, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.549.008, residenciado en Calle La Marina, cruce con la transmisora, casa No. 5-66, Sector Los cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 405 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y las correspondan de las establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penas éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Luís Gilberto Salazar bajo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 09 de agosto de 2010, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Visto que las partes han renunciado al recurso de apelación respecto a la presente sentencia, en consecuencia se ordena remitir de manera inmediata el presente asunto en su forma original, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
3:06 PM