Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2003-000015
ASUNTO : OJ01-P-2003-000015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA.
DEFENSA PRIVADA: DR. ALBERT ANTONIO ROJAS.
ACUSADO: JOSÉ ANGEL GIL: Venezolano, natural de Tacarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.137, nacido en fecha 12-12-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Primer plan de La Silsa, casa Nº 90, Catia, Parroquia sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y quien puede ser localizado en la residencia de su hermana Joana Hernández, quien reside en la Sector Caranta, casa de nombre Corazón de Jesús, detrás de la ferretería del señor Mauricio, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, numerales 1° y 2°, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de la comisión de los hechos).
VICTIMAS: JOAQUIN HERNANDEZ, ANGENNARIS VARGAS, MARIA ANGEL HERNANDEZ, LUIS ALFONZO MENDEZ, JOSE RAFAEL VELIZ y JESUS VELIZ: Identificaciones no aportadas por el Ministerio Público

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 10 de agosto del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 10 de agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la acusación respectiva contra del ciudadano JOSE ANGEL GIL, al cual le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, numerales 1° y 2°, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de la comisión de los hechos), por los siguientes hechos: “…en fecha 11 de abril de 2003, siendo las seis horas de la tarde, el ciudadano JOSE ANGEL GIL conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, sin placas, por la Avenida Rafael Fucho Tovar, a la altura del sector La Aguada, Municipio García de este estado, a una velocidad inapropiada, tal como se desprende del informe técnico y declaraciones testificales, ingresando al canal de servicio de parada de bus e impactando una camioneta marca Chevrolet, modelo Lumina tipo van de color negro y gris, placas XRF-303, recorriendo una distancia del punto de impacto de 15,70 mts., al magnitud de los daños causados a ambos carros, resultado muerto el ciudadano JOAQUIN HERNANDEZ, quien se encontraba fuera del vehículo estacionado, y resultando con lesiones gravísimas la ciudadana ANGENNARIS VARGAS, asimismo, los niños MARIA ANGEL HERNANDEZ VARGAS (6 años de edad), LUIS ALFONZO MENDEZ (9 años de dad) con lesiones leves, y los acompañantes del vehículo conducido por el imputado supra-señalado, JOSE RAFAEL VELIZ PALACIO y JESUS VELIZ PALACIOS; siendo testigos presenciales RODOLFO FERMIN GUILARTE REYES Y MARIA ESTACIA DIAZ RODRIGUEZ.”, hechos éstos que fundamentó la representación de la Vindicta Pública en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar efectuada en el presente proceso en fecha 14 de agosto de 2008 y el enjuiciamiento del acusado, asimismo que de acogerse el mismo a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata, caso en el cual, manifestó renunciar al lapso de apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA de autos, representada por el DR. ALBERT ANTONIO ROJAS, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, ello, una vez que se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos, caso en el cual, la defensa renunciaba al lapso de apelación.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano JOSE ANGEL GIL de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JOSE ANGEL GIL, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, numerales 1° y 2°, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de la comisión de los hechos), siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Homicidio Culposo, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, siendo los delitos de Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Leves los de menor entidad, por tener el tipo penal establecido en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en sus numerales 1° y 2°, inmersos unas penas de ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y DE UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, respectivamente, debiéndose en el caso de la pena de arresto efectuar la correspondiente conversión conforme a los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código Penal Venezolano vigente, es decir, VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, tomando el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, en quedando la pena a imponer por el delito de Lesiones Culposas Leves, en DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; respecto a la segunda de las penas a calcular, partiendo como base para el cálculo de la misma del límite mínimo, en aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, en UN (01) MES DE PRISIÓN, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, en quedando la pena a imponer por el delito de Lesiones Culposas Leves, en QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Finalmente, ha debido este Tribunal hacer el análisis previo sobre la procedencia de la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa que los delitos cometidos lo han sido con el uso de violencia sobre las personas, la pena aplicable no podrá ser menor al límite mínimo establecido para cada una de ellas. Como consecuencia del análisis anteriormente efectuado, al hacer la sumatoria final de las penas aplicables a raíz de la admisión de los hechos efectuada en el presente proceso, ha concluido quien suscribe que LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO JOSE ANGEL GIL HA QUEDADO EN DEFINITIVA, EN SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano JOSE ANGEL GIL, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JOSÉ ANGEL GIL: Venezolano, natural de Tacarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.137, nacido en fecha 12-12-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Primer plan de La Silsa, casa Nº 90, Catia, Parroquia sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y quien puede ser localizado en la residencia de su hermana Joana Hernández, quien reside en la Sector Caranta, casa de nombre Corazón de Jesús, detrás de la ferretería del señor Mauricio, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 Y 422, numerales 1° y 2°, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de la comisión de los hechos), y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de EN SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Jose Angel Gil bajo la medidas cautelares sustitutivas de libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 10 de agosto de 2010, y por cuanto el Ministerio Público no ha aportado a este Tribunal la dirección de las residencias de las mismas, le es imposible efectuar las debidas notificaciones a fin de que queden notificadas del contenido de la presente decisión, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que se sirva informar a las víctimas del presente proceso del contenido de la Sentencia Condenatoria que hoy se dicta. CUARTO: Visto que las partes han renunciado al recurso de apelación respecto a la presente sentencia, en consecuencia se ordena remitir de manera inmediata el presente asunto en su forma original, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

9:57 AM