REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004028
ASUNTO : OP01-P-2010-004028
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Abogado Defensor del ciudadano JORSSY GONZALEZ, Dr. Luis Beltrán Fuentes, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 02 de julio de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual el defensor en cuestión solicita el cambio del lugar en que el acusado de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 26 de junio de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JORSSY GONZALEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito éste previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que este tipo de delitos atenta contra el turismo en el estado Nueva Esparta, en virtud de lo cual decreta la medida cautelar establecida en el numeral 1° del artículo 256, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA del acusado de autos, la cual como ya es sabido, se equipara la Privación Judicial Preventiva de Libertad según criterio establecido por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: En fecha 09 de julio de 2010, se recibe el presente asunto en su forma original en la sede de este Juzgado, en virtud de haber sido decretada la continuación de este proceso por la vía abreviada, encontrándose fijada la oportunidad para la realización del juicio oral y público, el día 17 de septiembre de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.
TERCERO: En fecha 20 de julio de 2010, el Dr. Luís Beltrán Fuentes consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita el cambio del lugar en que el acusado de marras se encontraba cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano, vale decir: SECTOR LOS CUARTOS, MACHO MUERTO, RESIDENCIA SIN NUMERO, CERCA DEL CENTRO HISPANO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; ello según los dichos de la profesional del derecho que ejerce la defensa del acusado en cuestión, el propietario de dicha residencia le solicitó el desalojo de la misma; razón por la cual, el mismo informa que es a la residencia de su señora madre, ciudadana JACQUELINE COROMOTO ROMERO BRICEÑO, consignando la defensa técnica del acusado con posterioridad, constancia de residencia a nombre de la ya mencionada ciudadana, de la que se evidencia que la misma se encuentra residenciada en LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL PALITO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ADRIAN DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
CUARTO: En fecha 30 de julio del año que discurre, es recibido en este Juzgado, procedente del Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, DRA. BRENDA ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem. Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar al ciudadano Jorssy Anthony González, consistente en su Detención Domiciliaria, el mismo ha dado fiel y cabal cumplimiento a la misma, lo cual asume quien suscribe al no haber sido recibido ante este Despacho, comunicación alguna de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, ente comisionado a fin de vigilar el debido acatamiento de la misma, informando sobre su incumplimiento. Igualmente, se observa que al haber existido un motivo por el cual el ciudadano Jorssy Anthony González ha debido salir del lugar aportado por el mismo como de cumplimiento para la medida bajo la cual se encuentra sometido, éste hizo del conocimiento de este Tribunal los motivos que lo llevaron a tomar tal decisión informando por intermedio de su abogado defensor, sobre el lugar en el cual se encontraba, solicitando de esta manera, como en efecto lo ha realizado, el cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria hasta la residencia de su madre, ciudadana Jacqueline Coromoto Romero Briceño, ubicada en: LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL PALITO, DIAGONAL AL ABASTO MIGUELI, CASA SIN NUMERO CON PUERTA DE COLOR AZUL, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ADRIAN DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dando de esta manera cumplimiento con las obligaciones con las cuales se comprometió el ciudadano Jorssy Anthony González, tal y como establece el artículo 260 de la Ley adjetiva penal.
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Jorssy Anthony González, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL PALITO, DIAGONAL AL ABASTO MIGUELI, CASA SIN NUMERO CON PUERTA DE COLOR AZUL, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ADRIAN DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, para hacerles del conocimiento del contenido de la presente decisión, así como a la Comisaría de Juangriego del órgano policial en referencia, a fin de que los mismos efectúen la vigilancia de la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Jorssy Anthony González, debiendo los mismos informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal.
Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que el ciudadano Jorssy Anthony González ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano JORSSY GONZALEZ, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL PALITO, DIAGONAL AL ABASTO MIGUELI, CASA SIN NUMERO CON PUERTA DE COLOR AZUL, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ADRIAN DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, para hacerles del conocimiento del contenido de la presente decisión, así como a la Comisaría de Juangriego del órgano policial en referencia, a fin de que los mismos efectúen la vigilancia de la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Jorssy Anthony González, debiendo informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LOPEZ
9:57 AM