REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009029
ASUNTO : OP01-P-2009-009029


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Mendez Scarpati
ACUSADOS: LORENZO SALAZAR LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, de edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº V-17.899.303 nacido en fecha 15-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Barrio Negro, calle Matasiete, casa s-n Punta de Piedras, Punta de Piedras, cerca del Terminal de pasajeros, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y JOSE ANTONIO FRONTADO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V-24.110.829, nacido en fecha 17-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, domiciliado en la calle La Ponderosa, casa sin número, entrada El Guamache, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
FISCALIA: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ángel Rosario
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el imputado LORENZO RAFAEL SALAZAR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para el imputado JOSÉ ANTONIO FRONTADO LÓPEZ.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente Acusación en contra de los ciudadanos LORENZO SALAZAR LOPEZ y JOSE ANTONIO FRONTADO LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y HOMICIDIO RINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 Ordinal 3° del Código Penal, respectivamente, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el imputado Lorenzo Rafael Salazar y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para el imputado José Antonio Frontado lópez y, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos y en caso de admitir los hechos que se le imponga la sentencia condenatoria, con imposición de las penas correspondientes, Es todo”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al imputado ciudadano JULIO LORENZO RAFAEL SALAZAR, quién expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Igualmente se le cedió la palabra al imputado ciudadano, JOSE ANTONIO FRONTADO LOPEZ, quién expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal, representada por el ciudadano Abg. Angel Rosario, quien expuso: “esta defensa vista la acusación presentada por la Ministerio Público, y la tipificación de los delitos, habiendo conversado con mis defendidos, vista lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, me manifestaron su voluntad e intención de admitir los hechos por los delitos imputados, por lo que solicito la inmediata aplicación de la pena, asimismo, se tome en consideración que no poseen antecedentes penales y respecto al imputado por el delito de complicidad por la pena que podría llegarse a imponer solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la solicitud de admisión de los hechos, solicito que se de la palabra a mis defendidos para que formalmente la manifiesten su voluntad y se cumpla los requisitos de ley para el procedimiento especial contenido en el artículo 376 ejusdem”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y HOMICIDIO RINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 Ordinal 3° del Código Penal, procediendo a condenar a los ciudadanos LORENZO SALAZAR LOPEZ y JOSE ANTONIO FRONTADO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) DE PRISION, respectivamente, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, el cual nos establece que en los casos donde haya habido violencia contra las personas y donde la pena máxima exceda de los OCHO (08) AÑOS el juez solo podrá rebajar hasta un tercio sin bajar del limite mínimo, es decir la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir el ciudadano LORENZO SALAZAR LOPEZ. En relación al delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 84 Ordinal 3°, comporta una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, en vista que nos encontramos en un delito en grado de complicidad la pena a aplicar por este Delito seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir el ciudadano JOSE ANTONIO FRONTADO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos LORENZO SALAZAR LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, de edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº V-17.899.303 nacido en fecha 15-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Barrio Negro, calle Matasiete, casa s-n Punta de Piedras, Punta de Piedras, cerca del Terminal de pasajeros, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y JOSE ANTONIO FRONTADO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V-24.110.829, nacido en fecha 17-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, domiciliado en la calle La Ponderosa, casa sin número, entrada El Guamache, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y se les CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y HOMICIDIO RINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 Ordinal 3° del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son Declaración de los funcionarios Pedro Fernández y Luís La Rosa, quien realiza acta policial de fecha 07-11-2008, Declaración de los funcionarios Pedro Fernández, Harry Gómez y Luís La Rosa, quienes suscriben acta policial de fecha 08-11-2008, Declaración de los funcionarios Pedro Fernández y Harry Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben Inspección Técnica Nº 127 de fecha 08-11-2008, Declaración de los funcionarios Luís González y Jesús Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben acta policial de fecha 09-11-2008, Declaración de los funcionarios Luís González y Jesús Sánchez, quienes suscriben Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 2315 de fecha 09-11-2008, Acta de protocolo de autopsia Nº 439 de fecha 14-11-2008 suscrito por la Dra. Dalila Cruz Díaz, Declaración de la Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual realiza acta de levantamiento de cadáver Nº 439 de fecha 14-11-2009, declaración de la Dra. Dalila Cruz Díaz quien realiza protocolo de autopsia N° 439 de fecha 14-11-2008, Declaración de los funcionarios Luís González y José Machado adscritos al CVICPC quienes suscriben acta policial de fecha 04-01-2010, Declaración de los funcionarios Agustín carrillo, Luís Canduri, Jean Pierrer Soto, Gregorio Salazar, Geralberth Briceño y Ernesto Gomero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben acta policial de fecha 09-02-2010, de igual manera las testimoniales de los ciudadanos Yurvic Suarez, Jesús Antonio Jiménez, Cruceliz Narváez, iris Narváez, Ayariz Lópezy José Frontado, por cuanto tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. CUARTO: En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal niega la solicitud, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito que afecta la vida tomando en consideración que el delito en su pena impuesta supera el limite establecido, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados en su oportunidad. QUINTO: Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los referidos acusados.. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati