REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003694
ASUNTO : OP01-P-2010-003694

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez
ACUSADO: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 04-10-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.135, residenciado la Calle Mata, casa No. 1-30, Callejón Mata, al lado del CDI Los Cocos; Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Bolaños
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: ANGEL GONZÁLEZ, LUÍS CAMPOS, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado; YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigaciones Penales; declaración de los ciudadanos LEONIDES DEL VALLE VÁSQUEZ CEDEÑO y GERARDO JOSÉ FRANCO RONDÓN. Documentales Exhibición y lectura del: Acta Policial de fecha 11-06-2010, Reconocimiento legal RN: 470-11-06-10 de fecha 12-06-2010, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, en cuanto al acta policial no se admite para su lectura se admite solo para su exhibición, por cuanto es la prueba testimonial de los funcionarios actuantes en dicha acta policial la que va a ser tomada en cuenta en el juicio oral y público. No se admiten los registros policiales correspondientes al ciudadano Eladio Díaz Molina, porque sería violar la presunción de inocencia, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO quién expuso: “No deseo declarar, ES TODO”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal ejercida por la ciudadana Abg. Maria Bolaños en sustitución del Abg. Luís Fuentes, quien expuso lo siguiente: “una vez oída la exposición hecha por el ministerio público; y en conversaciones con mi representado el mismo me ha manifestado su intención de demostrar su inocencia por lo que solicito que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal de Juicio correspondientes, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, así mismo me adhiero a la comunidad de las pruebas, siempre y cuando beneficien a mi defendido; de igual manera solicitó una revisión de la medida, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se puede llevar a cabo el juicio oral y público estando en libertad. Es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: A los fines de resolver acerca de lo solicitado por la defensa, en relación a la revisión de la medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal acuerda negar la solicitud porque si bien es cierto que el delito es distintamente en grado de tentativa el grado, la pena que podría llegar a imponerse seria sobre los 10 años, aunado a que afecta de manera directa la victima, bien sea de manera psicológica. SEGUNDO: Considera el Tribunal que en este caso se debe verificar si el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración de los funcionarios: ANGEL GONZÁLEZ, LUÍS CAMPOS, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado; YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigaciones Penales; declaración de los ciudadanos LEONIDES DEL VALLE VÁSQUEZ CEDEÑO y GERARDO JOSÉ FRANCO RONDÓN. Documentales Exhibición y lectura del: Acta Policial de fecha 11-06-2010, Reconocimiento legal RN: 470-11-06-10 de fecha 12-06-2010, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, en cuanto al acta policial no se admite para su lectura se admite solo para su exhibición, por cuanto es la prueba testimonial de los funcionarios actuantes en dicha acta policial la que va a ser tomada en cuenta en el juicio oral y público. No se admiten los registros policiales correspondientes al ciudadano Eladio Díaz Molina, porque sería violar la presunción de inocencia. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa y se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Inés Méndez