REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003692
ASUNTO : OP01-P-2010-003692


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2010-003692 se observa en el Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) que la ciudadana Abg. Maria Elizabeth Gutiérrez ejerció el Recurso de Revocación según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento:

Se observa que la respectiva Audiencia Oral de Presentación fue realizada en fecha 13 de Junio de 2010 donde se decreto en contra del ciudadano YONNY ANTONIO MORILLO MARTINEZ Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad ordenándose como Centro de Reclusión preventivo Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño de este Estado. Ahora bien el ciudadano imputado en fecha 28 de Junio de 2010 revoco a su defensa, solicitandole a este Tribunal sde juramentara a la ciudadana Abg. Maria Elizabeth Gutierrez Fernandez, emanadazo este Juzgado los respectivos actos de comunicación a los fines de la respectiva Juramentación, las cuales se ecnuntran insertas en la presente caus en los folios Cuarenta y Nuve (49 ) y Cincuenta (50) de fecha 30 de Junio del presente año, en fecha 09 de Julio del 2010 se recibe diligencia de parte de la ciudadana Abg. Maria Gutierrez donde solicita sea trasladado el prenombrado imputado a lso fines de realizar la Juramentación. A todo evento se recibe de parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunsacripcion Judicial el respectivo Acto Conclusivo (Acusacion) presentada según el comprobante de recepcion de la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Julio del presente año, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el dia 11 de Agosto de 2010 a las 12:00 horas del mediodia.
Es el caso que el Tribunal acordo el traslado del Imputado de autos para el dia 02 de Agostos a los fines de realziar la designacion de defensa, no realizandose dicho acto en esa fecha, ue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal oficio Nro. NE-1-0990-10, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el que informan a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, a los fines de decidir este Juzgador observa:

El presente asunto se inició en fecha 28-06-09 con la realización de la Audiencia especial de presentación del ciudadano imputado NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.330, residenciado en Urbanización Desarrollos La Guardia, calle Nro. 01, Casa Nro. 1-18, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de Acercarse al Lugar de los hechos y la Prohibición de Acercarse a la Victima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Especial que rige la materia. y se acordó seguir la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en el presente caso al IMPUTADO NELSON ANTONIO BRICEÑO OSUNA quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.330, residenciado en Urbanización Desarrollos La Guardia, calle Nro. 01, Casa Nro. 1-18, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Inés Méndez