REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001057
ASUNTO : OP01-P-2010-001057


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
IMPUTADO: ANGEL JOSE RIVAS PINO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-06-1983, de 26 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.847.696, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado Calle Merito, Casa N° 8-81, Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Elba Gonzalez Fiscal Auxiliar Caurta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeannette Miranda
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano ANGEL JOSE RIVAS PINO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha de fecha 02 de Marzo de 2010,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, Acta de Inspección Técnica N° 502, de fecha 02 de Marzo de 2010, , Acta de Inspección Técnica N° 503 con fijación fotográfica, de fecha 02 de Marzo de 2010, Registro de Transferencia de evidencias de fecha 03 de Marzo de 2010, Registro de Cadena de Custodia N° 11, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexander Cueche Marecuana, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Miguel Fernández, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Lucas Alberto Gómez Suárez, Acta de Investigación Policial, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2010,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Acta de Investigación Policial, de fecha de fecha 03 de Marzo de 2010,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Copia Certificada de: Oficio N° 603 de fecha 14 de diciembre de 2009, Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Oficio N° 9700-103-2240, de fecha 14 de Diciembre de 2010, Experticia de Diseño y Mecánica del arma de Fuego con Anexo Fotográfico, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-002, Experticia Química N° 9700-073-001, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Oscar Luís Ibarra Vielma, Reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-178-B-72-10 y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusado ciudadano ANGEL JOSE RIVAS PINO, quien expuso: “admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la ciudadana Abg. Jeannette Miranda, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en virtud de conversaciones sostenidas con mi defendido, esta defensa y vista que mi representado esta reconociendo su responsabilidad, se solicita por la admisión de los hechos y las rebajas establecidas, por las atenuantes. Igualmente solicito el Traslado de mi defendido ANGEL JOSE RIVAS PINO, a la Medicatura Forense ubicado en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día Viernes dieciocho (18) de Junio de 2010, a las 7:00 horas de la Mañana, a los fienes de ser evaluado, toda vez que el mismo presenta arritmia Respiratoria y dificultad para respirar e infección respiratoria. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en este sentido, se procedió a condenar al ciudadano ANGEL JOSE RIVAS PINO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: Por previsión del Artículo 88 del Código Penal se tomara el delito que comporte mayor pena pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en SIETE (07) AÑOS y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en CINCO (05) AÑOS, pena esta que deberá cumplir el ciudadano ANGEL JOSE RIVAS PINO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano ANGEL JOSE RIVAS PINO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-06-1983, de 26 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.847.696, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado Calle Merito, Casa N° 8-81, Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa Pública, Se acuerda el traslado del ciudadano ANGEL JOSE RIVAS PINO, a la Medicatura Forense ubicado en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día Viernes dieciocho (18) de Junio de 2010, a las 7:00 horas de la Mañana, a los fines de ser evaluado, toda vez que el mismo presenta arritmia Respiratoria y dificultad para respirar e infección respiratoria. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Fremary Adrian