REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005391
ASUNTO : OP01-P-2010-005391

Visto y estudiado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el escrito presentado por la Abg. Mariteresa Díaz Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde solicita a esta Instancia Judicial Autorización Judicial para Proceder a la Ejecución Forzosa de la Medida de Salida del Hogar común del ciudadano EUGENIO NICOLAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.945.475 en virtud del incumplimiento de las medidas de protección y aseguramiento impuestas al referido ciudadano en fecha 17 de Marzo de 2010, a los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10 de Marzo de 2010 se recibe denuncia de parte de la ciudadana LUCANA MARGARITA FONT AMARISTA ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial como Fiscalia especializada en materia de Violencia de Genero bajo el Nro. 17-F1-0611-10. Ahora bien en vista de la gravedad de los hechos narrados por la Victima dicha Fiscalia como órgano receptor de denuncias y en aras de garantizar la integridad Física y emocional de la Victima dicto las medidas de Protección que considero necesarias de acuerdo al planteamiento de la denunciante siendo estas: Orden de Salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la victima y prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de intimidación, persecución y acoso a la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de Marzo del mismo año se dio inicio a la respectiva Investigación siendo remitida la orden de Inicio a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y en fecha 19 de Marzo dichas medidas fueron impuestas al agresor.

SEGUNDO: En fecha 12 de Agosto de 2010 se recibe la presente solicitud en virtud que la Victima comparece en fecha 12 de Abril de 2010 ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de manifestar que el ciudadano EUGENIO NICOLAS DIAZ, aun continua con las amenazas incumpliendo de manera flagrante las medidas de protección y aseguramiento impuestas en su oportunidad.

TERCERO: Ahora bien en vista del tiempo que ha pasado desde la ultima entrevista rendida por parte de la ciudadana LUCANA MARGARITA FONT AMARISTA hasta este momento procesal, han transcurrido prácticamente Cuatro (04) meses, este Juzgador consideraba que podrían haber variado las condiciones del presunto incumplimiento por parte del agresor, siendo que este Juzgador considero en una oportunidad velando por el debido proceso y en ras de los derechos constitucionales que protegen a todos los ciudadanos Venezolanos oficiar a la Fiscalia Primera a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si dichas agresiones continuaban o si habían cesado, siendo el caso que en el día de hoy en horas de la mañana se recibió llamada Telefónica de parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico informando a este Juzgador que la victima nuevamente había comparecido informando que las agresiones tanto verbales como físicas de parte del ciudadano EUGENIO NICOLAS DIAZ continúan, razón esta suficiente para estimar el incumplimiento de las medidas de protección y aseguramiento impuestas al agresor.

CUARTO: Así las cosas y visto que el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia facultan al órgano receptor de denuncias en los caso de incumplimiento, a solicitar al Tribunal correspondiente la confirmación y ejecución de dichas medidas, de igual manera nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia Nro. 03-2401 de fecha 09 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, se establece: “lo que eventualmente podría constituir violación a ese precepto constitucional sería la necesidad de ejecución forzosa de la medida cautelar que se dicte de conformidad con el artículo 39, cardinal 1, de la referida Ley por parte de órganos no judiciales, en los casos en que el supuesto agresor no la cumpla voluntariamente. De manera que debe la Sala analizar en qué términos habría de realizarse esa ejecución forzosa. Según la letra del artículo 47 constitucional, el allanamiento de la morada doméstica sólo procede mediante orden judicial, y en los casos allí determinados, uno de los cuales es cuando sea necesario evitar la perpetración de un delito. En tales casos, según entendió esta Sala en la sentencia que antes se citó, se justifica el allanamiento en la ponderación que ha de hacer el legislador, en cada supuesto de hecho, respecto de la prevalencia de otros derechos fundamentales frente a la inviolabilidad del hogar –y viceversa-, derechos que pueden ser individuales o bien colectivos, y cuya protección haga necesario que se ceda frente a esa inviolabilidad. Ahora bien, tal limitación legal debe ser siempre de interpretación restrictiva, bajo pena de que se lesione uno u otro derecho fundamental. Por ello, la Sala interpreta que en resguardo del precepto del artículo 47 constitucional, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la cautela a que se refiere el artículo 39, cardinal 1, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sea alguno de los órganos administrativos que regula el artículo 32, cardinales 3, 4 y 5 eiusdem, para su ejecución forzosa se requerirá de autorización judicial previa. Así se decide”. Dicho esto y en aras de salvaguardar la integridad Física y Emocional de la victima este Tribunal Ordena la Salida inmediata del hogar común de manera Forzosa del ciudadano EUGENIO NICOLAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.945.475 de la residencia ubicada en la CALLE SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, SECTOR MACHO MUERTO, MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dicha medida será practicada con carácter Urgente por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la salida inmediata del hogar común del ciudadano EUGENIO NICOLAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.945.475 de manera Forzosa, de la residencia ubicada en la CALLE SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, SECTOR MACHO MUERTO, MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA para el cumplimiento de dicha Medida se comisiona a los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa. Ofíciese con carácter Urgente al Comisario Jefe de la Comisaría de Villa Rosa. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Remítase la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


La Secretaria
Abg. Margarita López