REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006738
ASUNTO : OP01-P-2009-006738


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez
ACUSADOS: IGNACIO JAVIER CORDERO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.184.239, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1986, de 21 años de edad, domiciliado en el Poblado, Calle el Progreso, casa S/n de color Blanca en una esquina, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y EDRIEL ANGEL CUSATI VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.761, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 23 de Enero de 1989, de 20 años de edad, domiciliado en el Poblado, Calle el Progreso, casa Nº 26-20 de color Verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. John Jairo Cueto
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos IGNACIO JAVIER CORDERO REYES y EDRIEL ANGEL CUSATI VÁSQUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ejusdem, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusado ciudadano IGNACIO JAVIER CORDERO REYES, quien expuso: “admito los hechos. Es todo”. Y al ciudadano EDRIEL ANGEL CUSATI VÁSQUEZ quien expuso: “admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Tecnica Penal, representada por el ciudadano Abg. Abg. John Jairo Cueto, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y habiendo escuchado en esta audiencia la admisión de los hechos hecha por mi defendido a viva voz, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo no posee pena definitivamente firme ni sentencia condenatoria, invoco la atenuante del artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y finalmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Publica Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ejusdem, y en este sentido, se procedió a condenar a los ciudadanos IGNACIO JAVIER CORDERO REYES y EDRIEL ANGEL CUSATI VÁSQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 4°, comporta una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de igual manera según lo establecido en el articulo 84 del Código Penal donde se establece la complicidad la pena deberá ser rebajada por mitad, es decir quedaría la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberán cumplir los ciudadanos IGNACIO JAVIER CORDERO REYES y EDRIEL ANGEL CUSATI VÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos IGNACIO JAVIER CORDERO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.184.239, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1986, de 21 años de edad, domiciliado en el Poblado, Calle el Progreso, casa S/n de color Blanca en una esquina, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y EDRIEL ANGEL CUSATI VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.761, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 23 de Enero de 1989, de 20 años de edad, domiciliado en el Poblado, Calle el Progreso, casa Nº 26-20 de color Verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ejusdem y se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa a la cual no hizo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en atención a que el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, atendiendo las circunstancias del caso, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor de los mencionados acusados. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Yelitza Velásquez