REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Agosto de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001078
ASUNTO : OP01-P-2010-001078


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez
ACUSADO: OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.267, de profesión u Oficio Albañil, residenciado en las Giles del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Gómez Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Bolaño
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusado ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, quien expuso: “admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, representada por la ciudadana Abg. Maria Bolaños, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y habiendo escuchado en esta audiencia la admisión de los hechos hecha por mi defendido a viva voz, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo no posee pena definitivamente firme ni sentencia condenatoria, invoco la atenuante del artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y finalmente solicito se solicito la revisión de la medida privativa de libertad y se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena a imponer. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Publica Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en este sentido, se procedió a condenar al ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, comporta una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DIECISEIS (16) MESES DE PRISION y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, comporta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES, de igual manera según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma al delito que comporte mayor pena la mitad del tiempo correspondiente al otro, es decir quedando la pena a aplicar en VEINTIDOS (22) MESES DE PRISON, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por esos delitos en ONCE (11) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir el ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR. Ahora bien visto que en el Acta levanta en fecha 10 de Agosto se dejo constancia que la pena a aplicar era de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, incurriendo quien aquí decide en un error material en el calculo de la pena correspondiente siendo la pena correcta por este delito de ONCE (11) MESES DE PRISION, todo ello en virtud de lo contemplado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.267, de profesión u Oficio Albañil, residenciado en las Giles del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta., por la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa a la cual no hizo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en atención a que el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, atendiendo las circunstancias del caso, se procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, conforme al artículo 264 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, conforme al artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) Dias ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión con la rectificación de la pena a imponer en virtud de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Yelitza Velásquez