REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000007.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ANILUO MERCEDES BRITO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.539.434.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. (MELODIA ESTEREO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 66-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 58.906 y 123.369, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento mediante acción propuesta por la ciudadana ANILUO MECEDES BRITO GARCIA, contra la Sociedad Mercantil GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. (MELODÍA ESTEREO), con la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de ley.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar expone la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales como trabajadora en forma subordinada y directa por tiempo indeterminado, para la empresa mercantil GAVIOPRIN MELODIAS, C.A (MELODIA ESTEREO), que se desempeñaba como Directora de forma honesta y responsable en el cumplimiento de sus deberes como empleada de la prenombrada empresa, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 09 de abril de 2006, que cumplía un horario de trabajo de 8 horas diarias, es decir, de 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes, que devengó como último salario mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.500,00), es decir, la cantidad de Bs. 83,33 diarios, hasta el día 25 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente de su cargo por la representante de su patrono ciudadana ENZA ANTONIETA CARBONE NERY, quien es Directora General y accionista de dicha empresa, que mantuvo una antigüedad de dos (02) años y dieciséis (16) días, que su patrono no le ha querido pagar sus Prestaciones Sociales, bonos de alimentación y demás beneficios de Ley, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.444,76), sin incluir intereses, indexación o ajuste por inflación y costas del juicio, que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 60, 65, 67, 68, 69, 70, 79, 98, 99, 104, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 116, 133, 146, 147, 153, 157, 175, 211, 212, 218, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en todas las normas de carácter sustantivo o adjetivo contenidas en la legislación laboral vigente o en su Reglamento que consagran el pago de los conceptos laborales que reclama; alega a su favor lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos: 39 que establece:“Se entiende por trabajador a toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de servicios debe ser remunerada”.; artículo 65 que expresa: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; artículo 98: “La relación puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de ambas”; artículo 104: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes…”, que asimismo sustenta la presenta acción en los artículos 3, 10, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 224 y 225 ejusdem, en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como en las normas de rango constitucional que protegen a los trabajadores, consagrada en los artículos 89, 90, 91 y 92 de nuestra carta magna, que en virtud de los hechos narrados es por lo que acude ante este Tribunal para demandar formalmente a la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. (MELODIA ESTEREO), en su condición de patrono, en las personas de sus Directores y accionistas, ciudadanas ENZA ANTONIETTA CARBONE NERY y/o ROSARIO ORELLANA YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.061.820 y 1.742.848, domiciliadas en la siguiente dirección: Oficina Radio Melodía Estereo, piso 3, edificio Centro Profesional San Nicolás, calle El Colegio, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y/o en la persona de su Apoderado Judicial SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.815 y del mismo domicilio, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Pago de su Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.444,76), más intereses e indexación o corrección monetaria, dividida de la siguiente manera:
1.- Antigüedad, artículo 108, 107 días, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 8.916,31);
2.- Interese sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 667,77);
3.- Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional, 2007-2008, artículo 225, 25 días, la cantidad de Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.083,25);
4.- Utilidades Fraccionadas, 2008, artículo 174, 5 días, La cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 416,65);
5.- Alícuota parte de Utilidades, la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 534,45);
6.- Salarios retenidos de los últimos 10 días trabajados del mes de abril de 2008 (del 16-04 al 25-04-2008), la Cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 833,33);
7.- Días feriados trabajados, 23 días, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Exactos 8Bs. 2.875,00);
8.- Domingos Trabajados, 86 días, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 10.750,00);
9.- Bonos de Alimentación, la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 368,00).
Total General, la Cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.444,76), que así mismo solicita a este Tribunal que en la definitiva, previa experticia complementaria del fallo, sean calculados los Intereses Moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en virtud de la devaluación del Bolívar, se proceda a realizar la correspondiente Indexación o corrección monetaria de las cantidades que se reclaman, que se apliquen los índices de devaluación e inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de abril, fecha en la cual se le debió pagar la totalidad de las cantidades aquí reclamadas; de conformidad con el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con especial condenatoria en costas a la empresa demandada, inclusive el pago de los honorarios profesionales de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Concluida la fase de mediación, fue contestada oportunamente la demanda, admitiendo la empresa demandada, que la parte actora comenzó a prestar servicios personales como trabajadora por tiempo indeterminado para su representada, en fecha 09 de abril de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias, es decir, de 8:00AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes, ocupando el cargo de Directora; así mismo niega, rechaza y contradice, que el salario de la trabajadora siempre haya sido la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), ya que el hecho cierto es que al ingresar a trabajar empezó a devengar un salario inferior y que gradualmente fue ascendiendo hasta llegar al último salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), es decir, la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33) diarios, monto utilizado para el calculo total de las prestaciones sociales demandadas en este proceso, como se puede evidenciar del cúmulo probatorio que se congrega al presente proceso; niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a la trabajadora en fecha 25 de abril de 2008, por cuanto el hecho cierto es que la misma presentó su renuncia a la empresa, en fecha 18 de abril de 2008, como se desprende de recaudo acompañado al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B-1”; niega, rechaza y contradice que la antigüedad de la trabajadora sea de 2 años y 10 días; niega, rechaza y contradice que su representada a través de la directora general y accionista ENZA ANTONIETTA CARBONE NERY, haya procedido al despido de la trabajadora ANILUO BRITO, cuando el hecho cierto es que renunció en fecha 18 de abril del 2008; niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte actora los conceptos de Prestaciones Sociales, bonos de alimentación y demás beneficios de Ley, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.444,76), por cuanto el hecho cierto es que lo que se le pudiera adeudar a la trabajadora, son los montos que se generaron con la terminación de la relación laboral, a un salario totalmente diferente al pretendido, aunado a que durante el tiempo que duró la relación laboral se le pagaron todos los conceptos que por su desempeño laboral le correspondían; niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados y en base a las fechas señaladas en el libelo, por cuanto el hecho cierto es que la parte actora pretende aplicar la retroactividad al pago de las prestaciones sociales, utilizando el último salario y no tomando en cuenta el salario devengado por la trabajadora para la fecha en que se generó el derecho a su antigüedad, siendo los salarios verdaderos los acompañados al cúmulo probatorio; en cuanto al concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional 2007-2008, las mismas fueron pagadas en su oportunidad, todo lo cual se desprende del recaudo acompañado al escrito probatorio marcado con la letra “E-3”; así mismo manifiesta que el concepto de alícuota parte de utilidades reclamado por la actora, carece de basamento legal, ya que lo correcto es agregarle a los depósitos de antigüedad, mes a mes, lo correspondiente a la fracción que por concepto de repartición de los beneficios correspondan, como lo contempla el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada no adeuda a la trabajadora nada por concepto de salarios retenidos de los últimos 10 días trabajados del mes de abril 2008, por cuanto no sólo renunció sino que la fecha de finalización no es la correcta, niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora algún monto por concepto de días feriados trabajados, en virtud de lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza lo siguiente:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamados eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
Indica que al estar excluido de los límites ordinarios, por ser trabajador de Dirección y de Confianza, tal cual como alega la actora en su escrito libelar, está exenta de igual manera del pago, cuando labore en días feriados, pero de igual forma niega, rechaza y contradice, que haya laborado en días domingo, por cuanto el hecho cierto es que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM; niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por concepto de Bono de Alimentación, por cuanto al tratarse de un empleado de Dirección se encuentra excluido de ese beneficio laboral; niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.-
HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES:
Observa esta juzgadora que los hechos admitidos en el presente asunto por ambas partes son: la existencia de la relación laboral que les vinculó, el cargo que ocupaba la actora de autos, la fecha de ingreso, el motivo de la culminación de la relación laboral, que es la renuncia, como consta en carta de Renuncia, cursante en autos.
LMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, así como de los medios probatorios aportados y evacuados en la misma, este Tribunal aprecia que el thema decidendum se circunscribe en determinar, la cualidad de la trabajadora dentro de la empresa, es decir, si su condición era la de un empleado de dirección o de confianza; los montos de los salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo, hasta su término, en virtud de haber negado la parte demandada el monto que alega la trabajadora haber devengado como salario mensual desde el inicio de la prestación del servicio, cuando indica que al inicio de la relación de trabajo la actora devengó un salario diferente al reclamado, el cual le era aumentado progresivamente de forma anual, hasta llegar a la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) como último salario.
Conforme a lo que esta juzgadora ha evidenciado de lo explanado por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, de las deposiciones de los testigos, de la declaración de parte y la valoración de las pruebas traídas al proceso, es pertinente traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
En este sentido, corresponde a este tribunal, determinar cuál fue el salario devengado por la parte actora y verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:
• Promueve, reproduce y hace valer los Meritos favorables de los autos que le favorezcan: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar, que el mismo no constituye medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está obligado analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
• Promueve, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que cursa por ante este Tribunal en contra de su ex patrono GAVIOPRIN MELODÍAS, C.A. (RADIO MELODÍA ESTEREO), la cual cursa en el expediente signado con la nomenclatura llevado por este tribunal OP02-L-2009-000007: En cuanto a la demanda señalada por la actora, considera este tribunal que de conformidad con el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, por lo que el mismo no constituye medio de prueba. Así se establece.-
1. Documentales:
• Promovió, marcadas “1,2 y 3”, cursante a los folios 39 al 41, comprobantes de depósitos bancarios de cheques de la empresa demandada, girado contra su cuenta corriente signada con el Nro. 0511580000008552, por concepto de salarios realizados a su cuenta bancaria personal. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 424, por no provenir ni estar suscrita por su representada; insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por cuanto dos (2) de ellos son realizados mediante cheque a la cuenta de la demandada. Observa este Tribunal que dicha documental no se hizo valer de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo en sus artículos 78 y 79, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Promovió marcada “4”, cursante al folio 42, un ejemplar original de Guía Informática y protocolar de emisoras de radio locales, denominada Utiliti, emanada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en donde consta y se evidencia su relación laboral con la empresa demandada, como Directora. Manifiesta la parte demandada que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto nunca han negado la relación laboral, ni el cargo de Directora que ocupaba la trabajadora; la parte actora insiste en el valor de la prueba. En cuanto a dicha documental observa esta juzgadora que la relación laboral y el cargo no son hechos controvertidos en este proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
• Promueve marcado “5”, cursante al folio 43, original de oficio emanado del SENIAT a su persona en su condición de Directora de la empresa demandada, en la que se evidencia su condición de trabajadora de la empresa. Observa la demandada que es el mismo se trata de documento dirigido a la empresa y recibido por la trabajadora en su condición de Directora de la misma, pero que no entiende como un documento original que debe reposar en la administración de la empresa, se encuentra en manos de la actora, agrega que nunca han negado la relación laboral; insiste la parte actora en su valor. Esta juzgadora aplica a dicha documental las mismas consideraciones y valor probatorio ut supra. Así se establece.-
• Promueve marcada “6”, cursante al folio 44, original de publicación de prensa del diario La Hora, de fecha 28 de diciembre de 2006, en la que se evidencia su fotografía y su condición de trabajadora de la empresa demandada; la demandada manifiesta que nada aporta la proceso y la impugna y desconoce, la actora insiste en su valor. Esta Juzgadora realiza las mismas observaciones por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente proceso y le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-
• Promueve marcado “7”, cursante al folio 45, en original Carnet de trabajo, que la identifica como empleada de la empresa demandada, no hubo ninguna observación de la demandada, la actora insiste en su valor. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la relación laboral y el cargo ocupado por la trabajadora no son puntos controvertidos en este caso. Así se establece.-
• Promueve marcada “8”, cursante al folio 46, original de Guía Radial Nacional, donde consta y se evidencia su relación laboral con la empresa demandada. La demandada indica que la misma nada aporta al proceso, la impugna y desconoce por cuanto debe estar ratificada por un tercero; la actora insiste en su valor, ya que en la publicación aparece reflejada toda la directiva, incluyendo a la actora, la cual debe ser autorizada por la empresa. En virtud de que la relación laboral ha sido admitida por la empresa y no es el punto controvertido en este juicio, esta juzgadora considera que nada aporta a la solución del conflicto, y no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Promueve marcada “9”, cursante al folio 47, original de Carta de Renuncia, de fecha 18 de abril de 2008, enviada por la trabajadora a la empresa demandada. La demandada la acepta plenamente, pero impugna y desconoce el cálculo anexo; la parte actora insiste en su valor probatorio en cuanto a que a pesar de que renunció el 18 de abril de 2008, continuo ejerciendo sus labores hasta el 25 de abril de 2008 y el cálculo anexo es el que la trabajadora se merece. Aprecia esta juzgadora que del contenido de dicha documental se desprende la fecha de emisión 18 de Abril de 2008 y manifiesta la trabajadora que renuncia a partir de dicha fecha de manera irrevocable a su cargo de Directora- Gerente, que desempeñó desde el 09 de Abril del año 2006 y tiene una nota que dice: “Adjunto cálculo de prestaciones sociales”, lo cual no cursa en autos, en consecuencia la carta de renuncia es apreciada en todo su valor probatorio en cuanto al contenido que se desprende de ella, sin embargo en cuanto al cálculo de prestaciones sociales, por cuanto el mismo no cursa en autos, nada hay que valorar. Así se establece.-
• Promueve marcada “10”, cursante al folio 48, original de Constancia de trabajo y sueldo, de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la empresa demandada, donde consta y se evidencia que comenzó a trabajar en la empresa desde el día 15 de febrero de 2001, como Directora, devengando un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00. La parte demandada impugna y desconoce, ya que se establece un tiempo diferente que no coincide con la fecha y el salario real y la persona que la firma no es representante de la empresa, por su parte la actora insiste en el valor de la misma, por cuanto es fundamental, ya que si bien es cierto que hay diferencia de fechas, es porque hubo un tiempo en que la trabajadora estuvo desprendida de su cargo por haber dado a luz, pero la carta es fechada del año 2007, un año después de haber reiniciado la relación laboral y en cuanto a la persona que firma, indica, que se puede corroborar en denuncia efectuada ante el Ministerio Público, la cual cursa en autos, que la misma empresa señala como su representante a la ciudadana Brunilde Mata; al respecto manifiesta la demandada que esta no es la oportunidad para traer hechos nuevos, que existen oportunidades procesales e insiste en su impugnación y desconocimiento, por cuanto la parte actora no la hizo valer por los medios idóneos, como por ejemplo la prueba de Cotejo o traer al tercero para que la reconozca; la actora insiste en su valor, por cuanto no está reclamando la fecha anterior sino la establecida en el libelo de la demanda. Razón por la cual el tribunal vista las manifestaciones expresadas por las partes considera que el documento no expresa lo verdaderamente pactado, por cuanto, de acuerdo a la comunidad de la prueba, se desvirtúa la fecha de inicio de la relación laboral y el monto del salario indicado en dicha comunicación, el cual es el mismo señalado por la actora en su libelo como último salario devengado para el año 2008, fecha en la cual culmina la relación laboral. En consecuencia no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.-
• Promovió marcada “11”, cursante a los folios 49 al 63, Registro Mercantil de la empresa demandada, donde se evidencia irrefutablemente los datos aportados por su persona en relación con la constitución de la prenombrada empresa. No hubo observación de las partes; evidencia esta juzgadora que a pesar de tratarse de un documento público, el mismo resulta irrelevante, en razón de que el hecho por el cual fue promovido no se encuentra controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
2. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIGOL MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.982.305, JENNYS SOSA, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.282.510, JAVIER CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nº V-9.416.591, RAFAEL FEBLES LUCERO, portador de la cédula de identidad Nº. V- 17.196.368. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JENNYS SOSA, y RAFAEL FEBLES LUCERO portadores de las cédulas de identidad Nos V-11.282.510 y V- 17.196.368, respectivamente, no comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desiertos dichos actos, motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno al respecto.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:
• MARIGOL MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.982.305, al interrogatorio de la parta actora respondió lo siguiente: Comenzó a trabajar para la empresa en agosto de 2006, que conoció a la actora como Directora de la empresa, que ella trabajo para la empresa como Productora Nacional Independiente, en un programa de revista de varias secciones, que se retiró en marzo de 2008, por cuanto debía hacer un curso de componente docente, pero no recuerda la fecha exacta , que sabe que a la ciudadana Aniluo Brito no le han pagado sus prestaciones sociales, que el salario de la actora era de Dos mil a Dos mil quinientos bolívares, que lo sabe porque a veces en cabina compartían, que no son amigas. Al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: que su horario era de 3 a 4 de la tarde, que cobraba por comisiones, las cuales se descontaban del cheque que pagaba el cliente, que en oportunidades la Sra. Aniluo era quien le entregaba el cheque por que a veces se tardaba el pago y dejaban los cheques en cabina, que no sabe cuanto gana el personal, que cree que entre los conceptos que se pagaban se señalaba el de Cesta Ticket, no sabe cuantas personas laboran en la empresa, que no sabe cuanto ganaba la actora.
• JAVIER CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nº 9.416.591, respondió a la parte actora lo siguiente: Sí conoce a la actora por cuanto él es operador de avance de transmisiones de la misma empresa donde ella era la directora, que él comenzó a trabajar para la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. en octubre de 2007 hasta junio de 2008, que le consta que a la ciudadana Aniluo no se les han pagado sus prestaciones sociales, que ella devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), que le consta porque en la cabina se dejaban los cheques y vio en varias oportunidades los pagos, que en la empresa trabajan seis (6) personas, que la actora trabajó hasta el 25 de abril de 2008; al interrogatorio de la demandada respondió, que se desempeñó como operador de avance, que cubría las guardias de 1 a 6 de la tarde y de 6 a 12 de la noche, que ganaba la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) variables cuando hacía guardias de noche, que les pagaban con cheques y que los dejaban en la cabina en un cuaderno y los veía, que en oportunidades les pagaba la señora Aniluo, que fue despedido pero llegaron a un acuerdo y el señor Pepe Carbone le hizo firmar la renuncia, que desconoce el salario que ganaba la actora en el año 2006, que en el 2007 ganaba la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00).
2. Exhibición:
• De los libros Contables de pagos de empleados, egresos o gastos de la compañía. El tribunal insta a la parte demandada a exhibir lo solicitado, manifestando que no está obligada su representada a llevar los libros contables de conformidad con los establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, ya que los libros que deben llevar de manera obligatoria son los de vacaciones y horas extras, y por cuanto la parte actora no especificó cuales libros solicitaba exhibir y no presentó copias ni medio alternativo de prueba, se abstiene de exhibirlo. La actora insiste en virtud de que el derecho del trabajo es privilegiado., y lo controvertido es el salario. Por los alegatos antes expuesto y puesto que el promovente no solicitó la exhibición de los libros que de manera obligatoria debe llevar la empresa, esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:
1. Documentales:
• Promovió marcada “B-1”, cursante al folio 65, renuncia suscrita por la trabajadora de fecha 18 de abril de 2008. Estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, y se les da valor probatorio, quedando demostrado que la trabajadora se desempeñaba como Directora- Gerente de la empresa demandada, desde el 09 de abril de 2006, hasta el 18 de abril de 2008, fecha en la cual fue emitida la dicha documental, motivo por el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Promovió marcada “C-1”, cursante a los folios 66 al 73, copia de denuncia presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la parte actora en este proceso. La parte actora insiste que de dicha documental se desprende que la ciudadana BRUNILDE MATA era la administradora de la empresa y es quien firma la carta de trabajo donde consta que ganaba la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00). Este instrumento no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tanto no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.-
2. Exhibición:
• De los recibos de pago cuyas copias se acompañan marcado “E-1”, a la “E-45”, cursante a los folios 74 al 118, cuyos originales se encuentran en poder de la actora, en los cuales se desprende el salario devengado por la trabajadora, así como el pago de vacaciones (“E-13”), pago de utilidades (“E-13”). En la oportunidad de realizar la exhibición, la representación de la parte actora no exhibió los instrumentos requeridos, y procede a impugnarlos por ser copias simples y los originales deben reposar en la empresa; la parte demandada ratifica la prueba en todo su contenido y solicite se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora. Considera esta juzgadora que por ser estos instrumentos, parte de la administración de la empresa, los originales deben reposar en su oficina administrativa y no en manos de la trabajadora y por cuanto no consta en autos prueba fehaciente de que dichos instrumentos estén en posesión de la trabajadora, esta juzgadora no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la actora y aprecia dichos instrumentos en su contenido. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de las partes, donde la parte actora confesó que comenzó a prestar servicios como Directora de la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A, en fecha 09 de abril de 2006, hasta el 25 de abril de 2008; que la causa del fin de la relación laboral fue por renuncia; que gozaba de aumentos progresivos anualmente a través de las comisiones, que no sabe cual era el salario base ni el monto de las comisiones porque todo era un monto global; que desde el inicio devengó un salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), hasta la culminación de la relación laboral; que cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 7:00, 8:00 o 9:00 p.m., de lunes a domingo; que nunca disfrutó de periodos de vacaciones, pero si se las pagaron; que la empresa cuenta con 5 o 6 trabajadores, aunque son un grupo económico a nivel nacional donde hay muchos trabajadores y por eso le pagaban cesta ticket; que la empresa le canceló vacaciones y utilidades de los años 2006 y 2007. La parte demandada indicó que la empresa tiene 4 trabajadores y que no existe grupo económico; que la trabajadora comenzó a laborar para su representada el 09 de abril de 2006, hasta el 18 de abril de 2008, que la misma terminó por retiro voluntario; que la trabajadora al inicio de la relación devengó un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.800,00), el cual iba aumentando de forma progresiva hasta alcanzar el último salario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que cumplía una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que la empresa no le ha cancelado las prestaciones sociales, que disfrutó de todas sus vacaciones.
Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana ANILUO MERCEDES BRITO GARCÍA y la Sociedad Mercantil GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. (MELODIA ESTEREO), así como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la mencionada ciudadana; quedando como hechos controvertidos el monto del salario devengado, la fecha de culminación de la relación laboral, días de descanso, días feriados, salarios retenidos y la condición que ostentaba la actora, es decir, si se trató de un trabajador de confianza o de dirección.
A los fines de clarificar, en primer lugar, la condición que ostentaba la actora en la empresa, punto éste no determinado con exactitud por las partes, observa este tribunal lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el
que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa,
así como el que tiene el carácter de representante del patrono
frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo,
en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza
aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos
industriales o comerciales del patrono, o su participación en
la administración del negocio, o en la supervisión
de otros trabajadores.

En apego a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, a los fines de la aplicación del contenido de los artículos antes señalados, acoge criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica: “… Conteste con el alcance y contenido de las normas antes transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. (Omissis)
En tal sentido, la diatriba se orienta en dilucidar, cuales trabajadores efectivamente ejercen actividades que se puedan definir como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Dicha clasificación sin vacilación alguna, obedece a una circunstancia de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que adiestra en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza,
inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los
servicios prestados, independientemente de la denominación que haya
sido convenida por las partes o de la que unilateralmente
hubiese establecido el patrono.”
(Negritas y Subrayado del tribunal).

De forma tal, se puede apreciar, que es el principio de la realidad de los hechos el que aplica al momento de constatar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le otorgue. En virtud del razonamiento antes expuesto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la categoría de dichos trabajadores, lo que se podrá constatar estudiando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al tema bajo estudio, la Sala se ha pronunciado observando:
La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000)”.
Conforme con lo antes expuesto, y en apego al principio de la realidad de los hechos, sobre las formas o apariencias, debe quien aquí decide, verificar la condición de la trabajadora como de dirección o de confianza, orientándose en las funciones y actividades que ésta ejercía dentro de la Sociedad Mercantil GAVIOPRIN MELODIA, C.A, observando que de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de la declaración de partes, la trabajadora ANILUO MERCEDES BRITO GARCIA, realizaba actividades en el área administrativa y/o operativa. En consecuencia, en aplicación del principio de la realidad de los hechos y, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales antes indicadas, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio, los dichos de los testigos, y las labores que la trabajadora desempeñaba para la empresa demandada, se evidencia que la actora realizaba labores que les eran encomendadas, lo cual encuadra en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta juzgadora califica a la actora de este proceso como una trabajadora de confianza. Así se decide.
Una vez, determinada como ha quedado la condición de la actora, como trabajadora de confianza, la misma reclama el pago por los conceptos de Vacaciones y utilidades, pretensión esta que quedó desvirtuada en la declaración de parte, manifestando la actora haber recibido el pago por dichos conceptos, aunque no disfrutó de las vacaciones; sumado a ello corre inserto en autos a los folios 86 y 104, recibos de pago por el concepto de utilidades por tal motivo evidencia esta juzgadora que dichos conceptos fueron honrados por la parte demandada a la trabajadora, correspondiéndole por estos conceptos solamente la fracción a razón de 3,75 días de utilidades.. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación del pago por días feriados y domingos trabajados, conviene destacar que la actora debía demostrar que los servicios prestados en su condición de Director-Gerente para la empresa demandada se ejecutaban también en días feriados y domingos; sin embargo, conteste con la establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y en apego al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, considera quien aquí decide que dada la condición de empleada de confianza de la actora, no le corresponde el pago de los conceptos antes señalados, aunando al hecho de que los medios probatorios aportados a los autos, no expresan que la trabajadora laboró en días feriado y domingos. Así se decide.-
Así mismo reclama la actora el pago de unos salarios retenidos de los últimos 10 días trabajados en el mes de abril de 2008, los cuales aprecia esta juzgadora no le corresponden a la trabajadora, por el hecho de haber quedado comprobado en el presente asunto que la trabajadora efectivamente renunció en fecha 18 de abril de 2008. Así se establece.-
Solicita la trabajadora el pago del Bono Alimentación, en este sentido observa esta juzgadora que dicho concepto le era cancelado a la trabajadora por la empresa, a pesar de su condición de trabajadora de confianza, en virtud de lo cual no puede esta juzgadora dejar de apreciar ese hecho en desmejora de la trabajadora, por lo cual quien decide considera que el concepto antes señalado debe ser cancelado a la actora de autos, a razón de 32 días que le corresponden. Así se establece.-
Observa esta juzgadora que en el escrito inicial la actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como Directora Gerente para la empresa GAVIOPRIN MELODÍAS, C.A, (MELODIA STEREO), a partir del 09 de abril del año 2006, hasta el 25 de abril del año 2008, que la relación laboral terminó por renuncia que presentó en fecha 18 de abril de 2008, que desde el inicio de la relación laboral devengó un salario mensual por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), hasta finalizar la relación de trabajo,

Sin embargo, la actora no aportó a los autos medio probatorio alguno que demostraran de manera efectiva el salario señalado por ella, no obstante, se evidencia que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, por cuanto admitió la existencia de la relación laboral, trajo al proceso elementos probatorios suficientes, que conllevan a esta juzgadora a concluir, que el salario devengado por la trabajadora desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, fue la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,00), sumado a ello el hecho de que en la oportunidad de la declaración de parte, ambas partes confesaron que a la trabajadora se le realizaban aumentos progresivos anualmente, y que el último salario devengado por ella fue la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.500,00), en virtud de lo antes señalado esta juzgadora establece que el salario devengado por la actora durante la relación laboral fue la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900,00), a excepción de los meses de enero hasta abril del año 2008, en los cuales la trabajadora devengó un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.500,00). Así se decide.-

Una vez admitida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes y determinada la condición de trabajador de confianza que ostentaba la actora en la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A, así como el salario devengado por la ciudadana ANILUO MERCEDES BRITO GARCIA, durante la relación de trabajo, punto controvertido en el presente proceso, este tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar los montos y los conceptos reclamados, en base al salario mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, o sea un promedio diario de Ochenta y tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83,33), quedando establecidos de la siguiente manera:


Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 107,00 4.614,65
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 24,00 83,33 2.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 3,75 83,33 312,50
Días Trabajados 3,00 83,33 250,00
Bono Alimenticio 32,00 11,50 368,00
Sub-Total 7.545,15


Total General 7.545,15

En base al cálculo anterior, la Sociedad Mercantil GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. (MELODIA ESTEREO), queda a deberle a la trabajadora ANILUO MERCEDES BRITO GARCIA, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 7.545,15).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ANILUO MERCEDES BRITO GARCIA, contra la Empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. (MELODIA STEREO), plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a las Empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. (MELODIA STEREO) a pagar a la ciudadana ANILUO MERCEDES BRITO GARCIA, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.545,15), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en base al monto arrojado por los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices:
1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 18-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos.
2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el correspondiente decreto de ejecución del fallo.
3) La indexación será calculada en caso de que la parte accionada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo este el criterio aplicable en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010).

LA JUEZA

DRA. ROSANGEL MORENO.-



LA SECRETARIA



En la misma fecha (02-08-2010), siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA