REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000018
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.506.875.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), creada por el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector del Poder Judicial a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 15 y en Sala Plena crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a su vez en Gaceta oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio NICOLAS BELTRAN PACHECO RAMIREZ, ROSA AMERICA MATA BELLO, HAROLD ALFREDO CONTRERAS, ROSA ELENA APONTE, MARIA AUXILIADORA ESPINOZA, GUSTAVO ALBERTO LOPEZ, GLORIA RODRÍGUEZ, LEISLE GARCIA, JESÚS PEREZ BARRETO, NELIDA PEÑA, MARYOXI JAIMES, YELITZA MATIAS, KARELYS MARTINEZ AURELIO CONCALVES, DANIELA MENDEZ, DANIEL GUILLEN, LEYDUIM EDUARDO MORALES, ERIKA FERNANDEZ Y FELIPE ANDRES DARUIZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.699, 73.133, 111.502, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.214, 142.392, 124.641 y 14.198, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 24-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogado en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su representada comenzó a prestar servicio para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante un primer contrato de trabajo con fecha 02 de Mayo del 2007 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, luego se firmó un segundo contrato con una vigencia desde 01 de Enero de 2.008 hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año, posteriormente la trabajadora siguió prestando sus servicios, cobrando su salario, pero sin llegar ningún contrato de Caracas, pero sorpresa para ella que en fecha 04-02-2009, se le notificó que no se le iba a renovar su contrato de trabajo, por lo que intentó su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales del Trabajo por considerar que existe una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto no solo existen dos contratos que fueron tácitamente renovados, sino porque dichos contratos no se encuentran ajustados al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece cuales son los supuestos que deben existir para un contrato a tiempo determinado, ya que la regla es los contratos a tiempo indeterminado y la excepción la contratación a tiempo determinado. Finalmente insistió en que entre su representada y la demandada existe una relación de trabajo a tiempo indeterminado que fué despedida injustificadamente por lo que debe ser reenganchada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que estaba para el momento del despido y que se le deben cancelar sus salarios caídos.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS, en su libelo de demanda, debidamente representada de abogado (F- 1 al 5 asunto OP02-L-2009-000050) que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 3:27 p.m., fué notificada de que dejaría de prestar servicios para el organismo al cual esta adscrita, por lo que solicita ser reenganchada, a su puesto habitual de trabajo así como el pago de sus salarios caídos, toda vez que fué despedida de manera injustificada como lo determina el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Dirección Administrativa Regional (DAR). Alega que desempeñó cabalmente su trabajo en su condición de TECNICO II de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros específicamente en el área de Bienes Nacionales, devengando un salario de dos mil quinientos ochenta y uno con ochenta céntimos (Bs. 2.581,80). Arguye que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de mayo de 2007, en condición de contratada, mediante un primer contrato con una duración desde el 02 de Mayo de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, que suscribió un segundo contrato cuya vigencia fue desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, operando de pleno derecho la primera prórroga y automáticamente la continuidad laboral, y un tercer contrato que se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo. Asimismo aduce que la segunda prórroga comenzó a regir el primero de enero 2009, lo que se puede corroborar con los vauchers de pago de la primera y segunda quincena del mes de Enero 2009, es por todo lo expuesto que solicita el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Por su parte la demandada, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), su escrito de contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, (F- 144 al 151 asunto OP02-L-2009-000050) adujo que en fecha 24-04-2007, la demandante suscribió un primer contrato con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva Administrativa, en cuyas cláusulas quedaron establecidas las condiciones de trabajo con especial énfasis del contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato, referida a la vigencia del mismo a saber, desde el 02-05-2007 hasta el 31-12-2007. Que en fecha 30-05-2008, la actora suscribió un segundo contrato, en el que se destacó que tendría una vigencia desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008. Alegó que según la cláusula cuarta había sido establecido que no operaría en ningún caso la prórroga automática; que el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, notificó a la actora ciudadana LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió no renovar el contrato de trabajo suscrito con el organismo; que el hecho de haberse notificado a la actora el 04-02-2009, en virtud de las gestiones administrativas del organismo demandado a los fines de no renovar el contrato en modo alguno puede ser considerado como una continuidad del referido vinculo laboral, máxime que para ese momento no estaba aprobado por la máxima autoridad del organismo la renovación de su contrato, por lo que la relación culminó por la expiración del término convenido en el contrato de trabajo y no por un despido injustificado. Insistió que no operó la prórroga automática del contrato suscrito en fecha 30-05-2008, ya que la actora convino expresamente que no operaría en ningún caso la prórroga automática de los contratos suscritos, ya que debía ser previamente convenido por las partes y aprobada por el Director Ejecutivo de la Magistratura a través de un punto de cuenta por lo que resulta improcedente la calificación de despido injustificado y el reenganche y pago de salarios caídos solicitados, por cuanto no se efectuó despido alguno, sino que la relación de trabajo se extinguió porque culminó el contrato suscrito entre ellas. Finalmente indicó que por cuanto la actora continuó prestando servicio hasta el 04-02-2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la Ley Orgánica de Trabajo, en fecha 09-12-2009, a través del fondo de prestaciones sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emitió cheque girado contra la cuenta corriente de la entidad financiera Banfoandes, a favor de la demandante, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.14.661,70) por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones e intereses moratorios. Solicitó se declare Sin Lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora en contra de su representada.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS, (F -91 al 112 asunto OP02-L-2009-000050):
1.- Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado con la letra “A” legajo constante de un (01) folio útil, carta de destitución de fecha 20 de enero de 2009 (f-95), dirigida a la actora, donde se evidencia que no existe causa justificada para el despido; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la misma fué reconocida por la demandada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcadas con las letras “B” y “C” legajo constante de dos (2) folios útiles, recibo de nómina del periodo 01/01/2009 al 15/01/2009 y del 16/01/2009 al 31/01/2009 (F- 96 y 97), donde se evidencian el salario y la renovación del contrato de trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa de estas documentales que lo que se pretende demostrar con ellas no son puntos controvertidos, motivo por el cual no le merece valor probatorio a esta Alzada.
4.- Promovió marcados con las letras “D” y “E” legajo constante de seis (6) folios útiles, dos (2) contratos celebrados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (F- 98-103) donde se evidencia la prestación del servicio, salario, duración de contratos, horario, fecha de inicio de la relación de trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se desprende de la cláusula segunda de ambos contratos que no operará la prórroga automática de los mismos puestos que esta deberá ser convenida por escrito, aunado a ello dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.
5.- Promovió marcada con la letra “F” legajo constante de un (1) folio útil Constancia de Trabajo (F- 104), donde se evidencia que la trabajadora prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el mes de mayo de 2007 al 04 de Febrero de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la prestación del servicio no es un hecho controvertido, por lo que a esta Alzada no le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcado con la letra “G” en un (1) folio útil, recibo de nómina de retroactivo de sueldo e incidencia en bono vacacional (F- 105); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no aporta nada a lo debatido, motivo por el cual no le merece valor probatorio a esta Alzada.
7.- Promovió marcado con la letra “H” constante de un (1) folio útil, memorando (F-106) donde se evidencia que la actora fué trasladada de departamento; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que esta documental no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que a esta Alzada no le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcada con la letra “I” constante de un (1) folio útil, memorando (F-107) donde se evidencia la solicitud de tramitar la renovación del contrato de trabajo de la accionante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
9.- Promovió marcados con las letras “J, K y L” legajo constante de tres folios útiles, recibos de pagos, donde se evidencia el pago del diferencial de vacaciones, y salario en los meses de enero y febrero; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no aportan nada a la solución de la controversia por cuanto no se está discutiendo ningún diferencial de salario, por lo que no se le otorga valor probatorio.
10.- Promovió marcado con la letra “M” legajo constante de un (1) folio útil, estado de cuenta del Banco Banesco, de los meses enero y febrero 2009 (F- 111) donde se evidencia los depósitos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no aportan nada a la solución de la controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio.
11.- Promovió marcado con la letra “Ñ” constante de un (1) folio útil, recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.270,28 por pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009 y sueldo desde 01/02/2009 hasta 04/02/2009 (f-112) donde se evidencia la continuidad de la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no aportan nada a la solución de la controversia; por cuanto la prestación de servicio no está en discusión, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
12.- Promovió la exhibición de los siguientes documentos: recibo de nómina de fecha 22 de enero 2009; contrato de trabajo celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Nueva Esparta y de la trabajadora LUISANA ROMERO, de fecha 24 de abril de 2007; contrato de trabajo celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 30 de mayo de 2008; memorando 001-09 del Director Administrativo Regional del Estado Nueva Esparta, de fecha 07/01/2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa, que la parte demandada manifestó que dichas documentales constan en el expediente consignadas por la actora marcadas con la letras B, D, E y H las cuales fueron reconocidas; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio y no se les aplica la consecuencia jurídica de no exhibición.
Con relación al recibo de pago de fecha 25 de febrero del 2009, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que alegó la parte demandada que dicho recibo nunca se generó, lo cual se puede constatar por el hecho de que la misma actora en su libelo alega que fué despedida el 04-02-2010, por lo que no se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la participación realizada al Tribunal competente sobre el despido de la trabajadora, considera esta Juzgadora que no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la misma no existe porque la parte demandada manifestó que no la realizó.
13.- Promovió prueba de informe al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta respuesta (F- 168 al 188) en la cual los movimientos realizados fueron en el año 2009, lo cual no es controvertido, motivo por el cual no le merece valor probatorio a esta Alzada.
14.- Promovió prueba de informe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sobre la existencia o no de participación de despido en el mes de febrero de 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta respuesta (F- 166), de la cual se desprende que no consta participación de despido presentada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (DEM), (F- 113 al 150 asunto OP02-L-2009-000050):
1.- Promovió marcada con la letra “B” contrato de trabajo celebrado en fecha 24 de abril de 2007(F- 124 al 126) donde consta que la prenombrada ciudadana fue contratada para prestar servicios como “PROFESIONAL DE APOYO”, adscrita a la “Dirección de Magistratura Regional del Estado Nueva Esparta” donde se hace valer el contenido de la cláusula SEGUNDA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que fué promovida por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor.
2.- Promovió marcada con la letra “C” Contrato de Trabajo celebrado en fecha 30 de mayo de 2008 (F-127 al 129); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la misma fué promovida por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor.
3.- Promovió marcada con la letra “D” Oficio Nº 055-0109 de fecha 20 de enero de 2009 (F-130); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que fué promovida por ambas partes, por lo que se le otorga el mismo valor.
4.- Promovió marcada con la letra “E” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (F-131 al 142), a los fines de demostrar las atribuciones que le fueron conferidas al Director Ejecutivo como máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que fué reconocida por ambas partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
5.- Promovió marcada con la letra “F”. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.205, de fecha 09 de junio de 2005, contentiva de la Resolución N° 2005-00011; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la misma no consta en el expediente, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte actora apelante que su representada comenzó a prestar servicio para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante un primer contrato de trabajo con fecha 02 de Mayo del 2007 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, luego se firmó un segundo contrato con una vigencia desde 01 de Enero de 2.008 hasta el 31 de Diciembre de ese mismo año, pero que en fecha 04-02-2009, se le notificó a su representada que no se le iba a renovar su contrato de trabajo, por lo que intentó su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales del Trabajo por considerar que existe una relación de trabajo a tiempo indeterminado ya que operó la renovación tácita del contrato de trabajo.
Así tenemos, que la materia tratada en el presente caso está referida al contrato de trabajo, y en virtud de que a decir de la reclamante de autos estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello le nace el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue objeto de un despido injustificado, al respecto considera ésta Juzgadora de gran importancia hacer mención a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “ Que el contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Así mismo contempla el artículo 68 Ejusdem “El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.
Igualmente es de resaltar lo que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, se considerará por tiempo indeterminado…..”
En aplicación de las normas anteriormente señaladas, siendo esto así, de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman la presente causa se puede verificar que en los contratos de trabajo suscritos por las partes, se estipula en la cláusula segunda de ambos contratos, la vigencia de los mismos, así como la advertencia de que no operará la renovación automática, sin que ésta sea convenida por las partes de manera escrita, es decir, se establece un tiempo de duración, lo que significa que el contrato fué celebrado a tiempo determinado. También resulta importante resaltar que al ser admitido por la actora tener pleno conocimiento de las condiciones del contrato éste adquirió fuerza de Ley entre ellas, no pudiendo operar de modo alguno la renovación automática cuando la propia actora convino expresamente en ello y más aún cuando ésta debía ser convenida por escrito y aprobada mediante punto de cuenta por el Director Ejecutivo de la Magistratura, lo cual no consta en ninguna parte del expediente. Aunado a todo esto es de resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia delegó en el Director Ejecutivo de la Magistratura la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación, y rescisión de contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, es por todo ello que considera quien aquí decide que en el presente caso el vinculo que unió a las partes culminó en la fecha convenida (31-12-2008) en el contrato celebrado a tiempo determinado , el cual fué convenido por la accionante de autos por lo que mal puede alegar que fué objeto de un despido injustificado, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio María Teresa Alsina Vaca y Francis Rodríguez, debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 24-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se acuerda notifícar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana LUISANA AYMARA ROMERO FARIAS, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio María Teresa Alsina Vaca y Francis Rodríguez. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 24-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha Tres (3) de Agosto del año 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg