REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000040
PARTE APELANTE: Ciudadana ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.425.778.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.275.
PARTE DEMANDADA: empresas, HOTEL CIUDAD COLONIAL, C.A., y ISOLETTA SUITE, C.A.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELIRDE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.467.510.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MARILYN GUDIÑO y ALBERTO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.440 y 144.520 en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 08-07-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Dos (2) de Agosto del año Dos Mil Diez, (2010), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR J., GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.425.778, en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Jesús Anastacio González, inscrito en el inpreabogado bajo el N°83.635, contra la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte apelante la ciudadana ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.425.778, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Alfonso José Berrios León, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275; asimismo se encuentra presente por la parte actora, sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MARILYN GUDIÑO y ALBERTO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.440 y 144.520 en su orden.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal, asimismo, informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ILIANA URCIUOLIS DE ELIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, quien manifestó que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la Jueza de la causa le violó el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de admitir la demanda interpuesta en contra de las empresas HOTEL CIUDAD COLONIAL, C.A, y ISOLETTA SUITES, C.A., por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo señaló que la actora indicó que demanda a la empresa ISOLETTA SUITES, C.A., siendo que su representada es accionista de ISOLETTA, C.A., finalmente solicitó la reposición de la causa al estado de que la actora subsane el libelo de demanda.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARILYN GUDIÑO, quien manifestó que su representada en su libelo de demanda si cumplió con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el sentido de que no está establecido como requisito aportar los datos del registro, sino la denominación de la empresa, ya que el trabajador es el débil jurídico y sería además de oneroso, imposible tener conocimiento quien es realmente la persona que funge como su patrono. Adujo que a pesar de no ser esta Audiencia, la oportunidad para debatir el reclamo de prestaciones sociales de su representada, sino para que la empresa demandada demostrara el caso fortuito o la causa de fuerza mayor por el cual no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el día 30-06-2010, dado que su representada se encontraba debidamente notificada, sin embargo está abierta a llegar a un arreglo con la empresa en virtud de que su interés es hacer efectiva el cobro de prestaciones sociales de su representada, por cuanto ésta se encuentra atravesando por quebrantos de salud, debido a que tiene cáncer, diagnostico del cual tiene conocimiento la representante de la empresa ciudadana ILEANA URCIUOLI DE ELIAS. A tal efecto consignó copia del Registro Mercantil de la empresa ISOLETTA, C.A. y copia de finiquito, constante de (13) folios.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Igualmente se hace constar que la Jueza de la causa en atención a la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes a la conciliación, insistiendo la parte apelante en no querer llegar a arreglo alguno, sino en que se aplicara la ley.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante que el motivo de su apelación se basa en el hecho que la Jueza de la causa admitió la demanda sin que la actora en su libelo suministrara los datos de registro de las dos empresas demandadas; en este sentido, resulta necesario destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…. 2.- Si se demandare a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.
De la norma parcialmente trascrita se observa que la misma se refiere a cuales son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y dentro de los mismos no se exige de manera expresa que se deban indicar los datos relativos al registro de la empresa que se demanda, sino los concernientes a su denominación, y domicilio; así pues debe señalar esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se observa que la actora en su libelo de demanda, cumplió con lo exigido en el artículo antes mencionado, al indicar el nombre y el domicilio de las empresas que demanda. Es de hacer notar también que en nuestro Proceso Laboral, no se debe sacrificar la Justicia por formalismos no esenciales, y más aún cuando no están exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con ello se estarían violentando Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, así como causarle gastos a un trabajador que solo busca que se le paguen las prestaciones sociales que por ley le correspondan. En virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho sin violentar el Derecho a la Defensa, al admitir la demanda por cuanto la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para su admisión. Aunado a ello se desprende de las actas del expediente, así como del dicho de la propia parte apelante, que las empresas demandadas Hotel Ciudad Colonial, C.A., e Isoletta Suite, C.A., fueron debidamente notificadas (F-22), observándose que la mencionada boleta fué recibida en fecha 02-06-2010 por la ciudadana Ileana Elías, C.I 9.425.778 en su carácter de Gerente, debiendo la mencionada ciudadana comparecer a la Audiencia Preliminar a los fines de alegar la defensa de que la misma no era representante de las empresas demandadas, en virtud de que la Audiencia celebrada ante este Tribunal Superior no es para realizar tal alegato, ya que la misma es una Audiencia para demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor por el cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, así como de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, observa esta Juzgadora que no logró demostrar la parte apelante los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 30-06-2010, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana, ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ILEANA URCIUOLI DE ELIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ALFONSO JOSE BERRIOS LEON. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 08-07-2010, por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Dos (02) de Agosto de 2010, siendo las 3:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg