REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-R-2010-000041
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresas, GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 8, tomo 13-A; CYBER PACK MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de junio de 2007, bajo el N° 45, tomo 30-A; CYBER PACK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el N° 27, tomo 31-A; y DATA VOZ IP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 48, tomo 67-A,
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, GIOVANNY LOPEZ PEÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.925.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, JORGE DANIEL PULIDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.274.290.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, MARIA EUGENIA GONZALEZ y ALFREDO MILLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 106.852 y 69.160, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-07-2010.


En el día de hoy, Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo la Una (1:00) horas de la tarde, oportunidad fijada mediante auto de fecha 03-08-2010 para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo; se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., CYBER PACK MARGARITA, C.A., CYBER PACK, C.A., y DATA VOZ IP, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Giovanny López Peña, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha Dos (2) de Julio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte demandada apelante, su apoderado judicial, abogado en ejercicio GIOVANNY LOPEZ PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.925, y por la parte actora se encuentra presente su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.852.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia la parte apelante debe presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, GIOVANNY LOPEZ PEÑA, quien alegó que para la fecha 23-07-2010, a las 10:30 de la mañana, estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, pero debido a que sufrió un fuerte dolor de muela con leve sangramiento bucal, se vió obligado a acudir al odontólogo, lo que trajo como consecuencia su llegada al Tribunal cinco minutos después de haberse anunciado el acto, más no la celebración del mismo, puesto que el Juez que iba a presenciar la audiencia se encontraba atendiendo otra audiencia ya que ambas coincidían en la hora, permitiéndosele estar presente pero solo en calidad de observador, violándosele con ello el derecho a la defensa, finalmente solicita se reponga la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por su parte los apoderados judiciales del actor, abogados en ejercicio ALFREDO MILLAN y MARIA EUGENIA GONZALEZ alegaron que a pesar de que la contraparte llegó tarde a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez le permitió el acceso a la sala a los fines de que llegaran a un acuerdo con la salvedad de que ya se había producido la consecuencia jurídica de la no comparecencia; en donde permanecieron conversando por un lapso de tiempo de cuatro (4) horas aproximadamente sin que llegaran a ningún acuerdo.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales y oída la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
En este sentido observa esta Juzgadora que alegó la parte demandada apelante que el motivo por el cual no acudió a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el día pautado para ello, presentó dolor en un molar con sangramiento acudiendo de emergencia al médico. A este respecto, considera oportuno esta Alzada hacer referencia que de la revisión que se hiciera de las actas procesales se observa que riela al folio 47constancia médica otorgada al abogado Giovanny López Peña, suscrita por la odontóloga tratante, Dra. Thania Lobo, consignada por la parte apelante, evidenciándose que la misma no fué ratificada por el tercero del cual emana, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien debe destacarse que a pesar de que la parte apelante trajo a los autos constancia médica a los fines de demostrar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar el día fijado para ello, la misma no fué ratificada por el tercero del cual emana, requisito éste indispensable, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los motivos por los cuales no compareció a la misma; hechos estos que conllevan a esta Alzada a determinar que no hubo causa alguna que justifiquen y que hagan plena fé que el accionante no acudió a la celebración de la audiencia preliminar por justa causa, hecho fortuito, una fuerza mayor o una causa no imputable a su persona. ASI SE DECIDE.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, observa esta Juzgadora que la parte demandada apelante no logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 07-02-2010, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., CYBER PACK MARGARITA, C.A., CYBER PACK, C.A., y DATA VOZ IP, C.A., debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., CYBER PACK MARGARITA, C.A., CYBER PACK, C.A., y DATA VOZ IP, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Giovanny López Peña. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 02-07-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha Diez (10) de Agosto del año 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg