REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000606
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, entre los ciudadanos GREGORI JOSE GOMEZ Y ADELAIDA MARGARITA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.221.779 y V-13.941.962 respectivamente, en beneficio de sus hijos “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, y que quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: Dado que la madre detente la custodia de los niños se establece que el padre compartirá con ellos, los días que tenga libre a la semana, los cuales serán señalados de acuerdo a su horario de trabajo, por cuanto este trabaja en un Casino. Por ello, el padre se comunicará, comprometiéndose a avisarle a la madre cualquier eventualidad que pudiera surgir, con la finalidad que la madre no se preocupe y eso pueda generarles un problema o en el caso que el régimen no pueda llevarse a cabo. En cuanto a los días feriados, los padres se pondrán de acuerdo entre ellos el día y la hora, en cuanto al día del padre y de la madre, serán disfrutados con quien corresponda, los cumpleaños de estos, en lo posible deberán compartir con ambos padres, y la navidad y el fin de año, serán compartidos entre ambos según la actividad que estos tengan, con el compromiso de ambos de fortalecer los lazos filiales y comunicaciones, en la garantía del interés superior del niño.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/arj.-