REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-V-2010-000273
ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TOTAL LLEGADO EN AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, jueves cinco (05) de agosto de 2010, siendo las 11: 00 am oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano EMILIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.896.064 contra la ciudadana DARLING ACEVEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.897.935 en beneficio del niño “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, antes mencionados, y de la fiscal auxiliar del Ministerio Público VIII, abogada Carmen Cueto, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: “Durante la semana el padre podrá compartir con el niño en el hogar materno en la mañana y la tarde, sin sacarlo de dicho hogar. Así mismo, los días sábados, lo podrá retirar del hogar materno a las 10:00 am hasta la 6:00pm o de 3pm a 7 pm, según su disponibilidad laboral, previa comunicación con la abuela materna, y los días domingos de manera intercalada el padre podrá compartir con su hijo de 9:30 am a 6:00pm. Igualmente, se comprometen a asistir conjuntamente a la consulta médica del niño, para lo cual la madre deberá notificarle con anticipación al padre el día de la consulta. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López M
El padre,
La Madre
El Ministerio Público
El Secretario,
Abg. Yiseida Mora
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