REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000573
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, entre los ciudadanos ERASMO PERTUZ PADILLA y DANELIS PORTO OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.359.502 y V-12.492.545 respectivamente, en beneficio de su hija “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales en partidas semanales de cien bolívares (Bs.100,00) además de gastos médicos, medicinas, vestuario, y calzado, cuando sea necesario, el Bono Navideño y el Bono Escolar el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, uniformes y en navidad vestuario calzado y regalos.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Yiseida Mora
LVL/arj.-