REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000653
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, entre los ciudadanos CARLOS ACOSTA FERMIN Y LISBETH GABRIELINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.145.198 y V-13.076.509 respectivamente, en beneficio de su hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que, el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales en partidas quincenales de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), los cuales serán depositados en la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de bono navideño que comprende vestido y juguetes y el cincuenta por ciento (50%) del Bono Escolar por concepto de útiles escolares, uniformes, mensualidades e inscripción. TERCERO: El padre igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y todo lo inherente a su hija.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Yiseida Mora Lamus

LVL/arj.-